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rendidas bajo juramento de forma escrita ante notario público o funcionario judicial.
Asimismo, el Presidente requirió a la Comisión Interamericana que coordinara y llevara a
cabo las diligencias necesarias para que se tomaran las referidas declaraciones juradas
escritas, así como que las remitiera a la Corte Interamericana, a más tardar el 22 de mayo
de 2003. Además, el Presidente solicitó a la Secretaría que, una vez recibidas las
declaraciones juradas escritas, y de conformidad con el derecho de defensa y el principio del
contradictorio, las transmitiera al Estado para que, en un plazo improrrogable de veinte
días, contado a partir de su recepción, presentara las observaciones que considerara
pertinentes.
30.
El 30 de abril de 2003 el Estado presentó un escrito, mediante el cual solicitó que
se reconsider[ara] el alcance del derecho de contradicción reconocido a esta agencia, en la
resolución del 22 de abril, en el sentido de ordenar a la Honorable Comisión que al llevar a cabo
las diligencias de declaración juramentadas, se [le] inform[ara] fecha, hora y despacho notarial o
judicial donde ser[ían] rendidas por las declarantes con el fin de asistir a las diligencias y tener la
oportunidad de contrainterrogar a los testigos […].
Y que:
Como al finalizar la recepción de los testimonios, ya serían de [su] conocimiento no habría
necesidad de nuevos traslados. De tal manera que los 20 días que se [le] concedieron para
formular observaciones a los mismos, […]se [le] agreg[aran] al plazo otorgado para presentar
observaciones y prueba sobre los argumentos en relación con las eventuales reparaciones y
costas en [el] caso de los 19 Comerciantes, presentado por la Comisión.
31.
El 6 de mayo de 2003 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó
al Estado que:
a) el valor que tienen ante la Corte las declaraciones juradas escritas, requeridas a la Comisión
Interamericana mediante Resolución del Presidente de la Corte de 22 de abril de 2003, es el de
prueba documental. Ésta es la razón por la cual se le da el mismo trámite que se da a la prueba
documental y no así el que se da a la prueba testimonial y pericial, la cual se recibe con la
presencia del Tribunal, la Comisión Interamericana y el Ilustrado Estado. Es por ello que no
procede la solicitud del Estado colombiano; y
b) el plazo otorgado al Ilustrado Estado para la presentación de sus observaciones y prueba
sobre las eventuales reparaciones y costas en el caso es independiente del plazo otorgado para la
presentación, por parte de la Comisión Interamericana, de las declaraciones juradas escritas y,
por parte del Estado, de las observaciones que considere pertinentes. Si el Estado requiere una
prórroga para la presentación de las observaciones ya mencionadas, por favor hágalo saber a
esta Secretearía, a la brevedad.
32.
El 15 de mayo de 2003 la Comisión remitió una comunicación, en la cual solicitó una
prórroga para la presentación de las declaraciones juradas escritas (supra párr. 29). Al día
siguiente la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó que se había
concedido un plazo improrrogable hasta el 23 de junio de 2003 para que la Comisión
presentara las mencionadas declaraciones.
33.
El 23 de junio de 2003 la Comisión remitió, en respuesta a la Resolución del
Presidente de 22 de abril de 2003 (supra párr. 29), copia de diez declaraciones juradas
escritas, rendidas por las señoras Carmen Rosa Barrera Sánchez, Lina Noralba Navarro
Flórez, Luz Marina Pérez Quintero, Miryam Mantilla Sánchez, Ana Murillo de Chaparro,
Suney Dinora Jauregui Jaimes, Ofelia Sauza de Uribe, Rosalbina Suárez de Sauza y Marina
Lobo Pacheco y por el señor Manuel Ayala Mantilla. Asimismo, la Comisión comunicó que
“[p]or razones de fuerza mayor no se incluye[ron] los testimonios de [los señores] Bernardo
Barragán Flórez y Marco Antonio Chaparro”. El 30 de junio de 2003 la Comisión presentó
los originales de dichas declaraciones.