106 originadas a nivel internacional en la tramitación del caso ante la Comisión y la Corte, que sean debidamente probadas por dichos representantes. Alegatos de los representantes 229. Por su parte, los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado el pago de las costas originadas a nivel nacional en la tramitación de los procesos judiciales, administrativos y legislativos seguidos en el fuero interno así como las originadas a nivel internacional en la tramitación del caso ante la Comisión y la Corte. Al respecto, indicaron que el Estado deberá pagar la cantidad de US $25.668,86 (veinticinco mil seiscientos sesenta y ocho dólares con ochenta y seis centavos de los Estados Unidos de América) a favor de la organización no gubernamental Tierraviva, así como la cantidad de US $5.500,00 (cinco mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) a favor de CEJIL por concepto de costas y gastos. Alegatos del Estado 230. El Estado señaló que no acepta el pago de la suma reclamada por los representantes de las presuntas víctimas por concepto de costas y gastos. En este sentido, el Estado alegó que: a) son los abogados de la Comunidad los que “por negligencia han perdido el caso en el cual se podía haber dilucidado la cuestión de mejor derecho”, por lo cual no se puede “venir a pedir que [la] Corte imponga costas, cuando los tribunales y la Corte Suprema de Justicia han determinado conforme con las leyes internas que las mismas deben ser soportadas en el orden causado, favoreciendo a la Comunidad indígena en este caso”, y b) “no se ha justificado la pertinencia de los viajes, comunicaciones, papelería y envíos, [… t]ampoco se ha justificado que los honorarios del Doctor Balmaceda se hayan establecido [con] base [en] algún parámetro [ni] que los trabajos hayan sido efectivamente realizados”. Consideraciones de la Corte 231. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores225, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por las víctimas y sus representantes con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, que comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de 225 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 2, párr. 205; Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 14, párr. 143, y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 196, párr. 115.

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