36 propósito”71. El INDI acogió esta recomendación y el 26 de mayo de 1998 remitió el expediente administrativo No. 7261/93 al IBR72. 50.37. El 3 de julio de 1998 la Asesoría Jurídica del IBR dictaminó que “del análisis de autos y fundamentalmente del informe antropológico […] surge que la estancia denominada LOMA VERDE constituye el HABITAT TRADICIONAL de los recurrentes, en relación a las otras fracciones afectadas no existen indicios, y de conformidad con el art[ículo] 62 de la C[onstitución] N[acional], queda reconocida la existencia de los pueblos indígenas como grupos de culturas anteriores a la formación y a la organización misma del Estado paraguayo, de esto surge que el derecho de los pueblos indígenas a la posesión de la tierra es anterior y en consecuencia superior a la Institución de la Propiedad Privada, por lo tanto en caso de colisión del derecho a un pedazo de tierra que tienen los indígenas y del derecho del propietario constitucionalmente debe prevalecer el derecho de la Comunidad indígena. [… N]o obstante las circunstancias expuestas, los propietarios afectados se han negado a una salida negociada y considerando que el inmueble se halla racionalmente explotado, a la luz de las disposiciones del E.A. (Estatuto Agrario) el Instituto de Bienestar Rural se ve impedido para solicitar la expropiación del inmueble de referencia, por lo que corresponde se dicte resolución en tal sentido [...]”73 (resaltado del original). 50.38. El 8 de septiembre de 1998 el IBR emitió la resolución No. 755, mediante la cual resolvió: 1. Declarar racionalmente explotad[os] los inmuebles pertenecientes a la Estancia Maroma S.R.L y Compañía Sociedad en Comandita por Acciones (Finca No.2985-Chaco) y Loma Verde (Fincas Nos. 15.179, 15.180 y 759-Chaco), Departamento de Presidente Hayes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 3ero y 158 de la Ley 854/63 “Que establece el Estatuto Agrario”, y en base al informe presentado por la Comisión Interinstitucional conformada por resolución del Presidente no. 694/96, cuya conclusión al respecto se transcribe en el exordio de la presente resolución. 2. El IBR podrá revisar lo dispuesto en el artículo anterior, en la medida que se comprobare que los citados inmuebles dejaren de observar uso productivo permanentes o surgieren circunstancias nuevas que lo ameriten a tenor de la ley. 3. Remitir el presente expediente al Instituto Paraguayo del Indígena (INDI) para su consideración en el marco más amplio de la Ley 904/81 Estatuto de las Comunidades Indígenas cuya aplicación compete a dicha entidad74. 50.39. El 28 de septiembre de 1998 el IBR remitió el expediente administrativo No. 7261/93 al INDI75. 71 Cfr. dictamen No. 52/98 emitido por la Dirección Jurídica del Instituto Paraguayo del Indígena el 21 de mayo de 1998. (expediente de anexos a la demanda, anexo 4, folios 799 y 800). 72 Cfr. nota S.G. No. 5/98 dirigida por la Secretaría General del Instituto Paraguayo del Indígena al Presidente del Instituto de Bienestar Rural el 26 de mayo de 1998 (expediente de anexos a la demanda, anexo 4, folio 802). 73 Cfr. dictamen No. 1031 emitido por la Asesoría Jurídica del Instituto de Bienestar Rural el 3 de julio de 1998 (expediente de anexos a la demanda, anexo 4, folio 822). 74 Cfr. resolución No. 755 emitida por el Consejo del Instituto de Bienestar Rural el 8 de septiembre de 1998 (expediente de anexos a la demanda, anexo 4, folios 826, 827 y 829). 75 Cfr. nota A. No. 323 dirigida por el Presidente del Instituto de Bienestar Rural al Presidente del Instituto Paraguayo del Indígena el 28 de septiembre de 1998 (expediente de anexos a la demanda, anexo 4, folio 834).

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