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119. Por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal considera que el Paraguay
desconoció los derechos consagrados en los artículos 8.1, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.f y 25 de
la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en
perjuicio de los miembros de la Comunidad indígena Yakye Axa.
IX
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
(DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA)
EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA MISMA
Alegatos de la Comisión
120.
En cuanto al artículo 21 de la Convención, la Comisión alegó que:
a) el derecho de propiedad consagrado en la Convención Americana no
puede interpretarse aisladamente, sino que debe hacerse tomando en cuenta
el conjunto del sistema jurídico en el que opera, considerando tanto el
derecho nacional como el internacional, en virtud del artículo 29 de la
Convención. Al respecto, y en una situación que también involucraba
reclamaciones sobre tierras ancestrales de los pueblos indígenas, la Corte
Interamericana, mediante una interpretación evolutiva del artículo 21 de la
Convención, consideró que dicho artículo protege los derechos de los
miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad
comunal;
b) si bien la legislación vigente en el Paraguay presenta un marco jurídico
favorable para los pueblos indígenas, ésta no es suficiente para la debida
protección de sus derechos si no está acompañada de políticas y acciones
estatales que velen por la aplicación y cumplimiento efectivo de las normas a
las que el propio Estado soberanamente se ha obligado;
c) la protección del derecho
sus territorios ancestrales es
goce efectivo implica no sólo
protección de los derechos
desarrollo económico, social y
a la propiedad de los pueblos indígenas sobre
un asunto de especial importancia, porque su
la protección de una unidad económica sino la
humanos de una colectividad que basa su
cultural en la relación con la tierra;
d) en el año 1993 la Comunidad Yakye Axa inició los trámites contemplados
en la legislación paraguaya para reclamar al menos parte de su territorio
ancestral. Desde esa fecha han transcurrido 12 años y la Comunidad aún no
puede gozar de las tierras que reclama;
e) en este caso se realizaron todos los trámites para encontrar una “solución
definitiva” al reclamo planteado por la Comunidad. Solución que contemplaba
al menos dos vías. La primera, la compra directa del bien reclamado para
luego ser transferido a la comunidad solicitante y, la segunda, en caso de no
fructificar la compra directa del bien reclamado, solicitar la expropiación del
bien. Efectivamente, el Poder Ejecutivo, a través del INDI y del propio
Presidente de la República, ha intentado estas vías sin resultados. El Poder
Legislativo ha denegado el reclamo aduciendo “la racionalidad de la
explotación en la tierra reclamada”;
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