84 desarrollo y transmisión de su cultura y prácticas tradicionales, en los términos señalados en el párrafo anterior. 156. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 21 de la Convención Americana, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Yakye Axa, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. X VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 4.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA (DERECHO A LA VIDA) EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA Alegatos de la Comisión 157. En cuanto al artículo 4 de la Convención, la Comisión alegó que: a) el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, esencial para el ejercicio de los demás derechos humanos. Este derecho no comprende sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado arbitrariamente de la vida sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna; b) el Estado, al no garantizar el derecho de la Comunidad a su territorio ancestral, ha incumplido el deber de garantizar la vida de sus miembros, ya que ha privado a la Comunidad de sus medios de subsistencia tradicionales, obligándola durante años a sobrevivir en condiciones deplorables y dejándola a merced de acciones de asistencia estatal; c) en el presente caso 57 familias miembros de la Comunidad indígena Yakye Axa han estado viviendo desde el año 1996 en un lugar claramente inadecuado para desarrollar sus vidas en condiciones mínimas de dignidad, a la espera que el Estado les garantice en forma efectiva su derecho a vivir en su territorio ancestral y poder así no sólo realizar sus actividades tradicionales de subsistencia, sino también preservar su identidad cultural; d) la falta de garantía efectiva del derecho de propiedad de la Comunidad ha significado colocar a sus miembros en una situación de desprotección extrema que ha implicado la muerte de varios de sus miembros por causas que habrían podido evitarse con una adecuada alimentación y asistencia médica; e) la situación de riesgo o vulnerabilidad de la Comunidad indígena Yakye Axa ha sido creada por la negligencia del Estado, lo cual no ha sido cuestionado; por el contrario, el propio Estado declaró en 1999 en “estado de emergencia a la Comunidad”. Esta negligencia se produjo en un contexto en que el Paraguay tiene el deber de garantizar las condiciones necesarias para la consecución de una vida digna, un deber que es subrayado por el compromiso recogido en el artículo 26 de la Convención Americana, de adoptar medidas apropiadas para alcanzar la completa realización de los derechos sociales. Sin embargo, a través de la omisión en sus políticas de salud el Estado disminuyó el goce de los miembros de la Comunidad Yakye Axa de las condiciones mínimas en el campo sanitario, alimenticio y habitacional;

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