88 e) ha brindado a la Comunidad Yakye Axa asistencia alimenticia y sanitaria en forma periódica, de conformidad con el decreto del Poder Ejecutivo que declaró a la Comunidad en estado de emergencia, y f) en este caso no hay relación causal “entre la tierra y la supervivencia física” y la supuesta falta de preservación del derecho a la vida. En ningún momento los agentes estatales han obligado a los indígenas a salir de sus tierras, por el contrario, han hecho considerables esfuerzos para buscar otros lugares dentro de su territorio ancestral, en el marco del Convenio No. 169 de la OIT. Consideraciones de la Corte 160. El artículo 4.1 de la Convención establece que: [t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 161. Este Tribunal ha sostenido que el derecho a la vida es fundamental en la Convención Americana, por cuanto de su salvaguarda depende la realización de los demás derechos200. Al no respetarse el derecho a la vida, todos los demás derechos desaparecen, puesto que se extingue su titular201. En razón de este carácter fundamental, no son admisibles enfoques restrictivos al derecho a la vida. En esencia, este derecho comprende no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se generen condiciones que le impidan o dificulten el acceso a una existencia digna202. 162. Una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida, es la de generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana203 y a no producir condiciones que la dificulten o impidan. En este sentido, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria. 163. En el presente caso, la Corte debe establecer si el Estado generó condiciones que agudizaron las dificultades de acceso a una vida digna de los miembros de la Comunidad Yakye Axa y si, en ese contexto, adoptó las medidas positivas apropiadas 200 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor". Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 156; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 192, párr. 128; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 10, párr. 152, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 182, párr. 144. 201 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor", supra nota 200, párr. 156; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 192, párr. 128; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 10, párr. 152, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 182, párr. 144. 202 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor", supra nota 200, párr. 156; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 192, párr. 128; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 10, párr. 152, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 182, párr. 144. 203 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor", supra nota 200, párr. 159.

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