88
e) ha brindado a la Comunidad Yakye Axa asistencia alimenticia y sanitaria
en forma periódica, de conformidad con el decreto del Poder Ejecutivo que
declaró a la Comunidad en estado de emergencia, y
f) en este caso no hay relación causal “entre la tierra y la supervivencia
física” y la supuesta falta de preservación del derecho a la vida. En ningún
momento los agentes estatales han obligado a los indígenas a salir de sus
tierras, por el contrario, han hecho considerables esfuerzos para buscar otros
lugares dentro de su territorio ancestral, en el marco del Convenio No. 169 de
la OIT.
Consideraciones de la Corte
160.
El artículo 4.1 de la Convención establece que:
[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido
por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado
de la vida arbitrariamente.
161. Este Tribunal ha sostenido que el derecho a la vida es fundamental en la
Convención Americana, por cuanto de su salvaguarda depende la realización de los
demás derechos200. Al no respetarse el derecho a la vida, todos los demás derechos
desaparecen, puesto que se extingue su titular201. En razón de este carácter
fundamental, no son admisibles enfoques restrictivos al derecho a la vida. En
esencia, este derecho comprende no sólo el derecho de todo ser humano de no ser
privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se generen
condiciones que le impidan o dificulten el acceso a una existencia digna202.
162. Una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su
posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida, es
la de generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la
persona humana203 y a no producir condiciones que la dificulten o impidan. En este
sentido, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas y
orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata
de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve
prioritaria.
163. En el presente caso, la Corte debe establecer si el Estado generó condiciones
que agudizaron las dificultades de acceso a una vida digna de los miembros de la
Comunidad Yakye Axa y si, en ese contexto, adoptó las medidas positivas apropiadas
200
Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor". Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C
No. 112, párr. 156; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 192, párr. 128; Caso Myrna
Mack Chang, supra nota 10, párr. 152, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra
nota 182, párr. 144.
201
Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor", supra nota 200, párr. 156; Caso de los Hermanos
Gómez Paquiyauri, supra nota 192, párr. 128; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 10, párr. 152, y Caso
de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 182, párr. 144.
202
Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor", supra nota 200, párr. 156; Caso de los Hermanos
Gómez Paquiyauri, supra nota 192, párr. 128; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 10, párr. 152, y Caso
de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 182, párr. 144.
203
Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor", supra nota 200, párr. 159.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos