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ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo; si no es
así, se presume que el Estado renuncia tácitamente a valerse de ella. En tercer lugar,
la Corte ha señalado que la falta de agotamiento de recursos es una cuestión de pura
admisibilidad y que el Estado que la alega debe indicar los recursos internos que es
preciso agotar, así como acreditar que esos recursos son adecuados y efectivos10.
62.
En el presente caso, el Estado hizo tres planteamientos distintos en relación
con el no agotamiento de los recursos internos. Durante el procedimiento de
admisibilidad ante la Comisión se limitó a señalar que los recursos internos no habían
sido agotados, dado que “la Junta Central Electoral […] no ha[bía] sido apoderada
del caso”, y que los representantes ‘‘deber[ían] […] recurrir a los Tribunales
Ordinarios” (supra párrs. 10 y 21). Durante el trámite sobre el fondo del asunto
ante la Comisión, el 31 de enero de 2002 el Estado señaló que las presuntas víctimas
“no concluyeron con el proceso ante el Procurador Fiscal […], ni recurrieron a un
tribunal de primera instancia o a la Junta Central Electoral” (supra párr. 28).
Finalmente, ya en el procedimiento ante la Corte, el Estado alegó, en su escrito de
contestación de la demanda, que no habían sido agotados los recursos jerárquico, de
amparo y de inconstitucionalidad, y en la audiencia pública, que estaba pendiente de
agotar el recurso de reconsideración ante el Oficial del Estado Civil y ante el juzgado
de primera instancia.
63.
Respecto de lo señalado por la República Dominicana, en su Informe de
Admisibilidad No. 28/01 emitido el 22 de febrero de 2001 la Comisión hizo notar, por
un lado, que “el Estado no demostró que las decisiones administrativas dictadas por
el Procurador Fiscal, o por la Junta Central Electoral, fueran susceptibles de recurso
idóneo tendiente a modificarlas” y tampoco demostró la existencia de mecanismos
que permitan a los demandantes apelar directamente a esos órganos.
Consecuentemente, indicó que no existen los recursos idóneos en la jurisdicción
interna que deban agotarse respecto al procedimiento de declaración tardía de
nacimiento. Por otro lado, la Comisión señaló que, según la legislación dominicana
con que contaba, las presuntas víctimas carecían de legitimación para instar un
proceso judicial, ya que es el Procurador Fiscal quien debe requerirlo, de acuerdo con
el artículo 41 de la Ley No. 659, y que en el presente caso el Procurador Fiscal no
apoderó al Juez de Primera Instancia para que este iniciara la investigación tendiente
a otorgar la declaración tardía de nacimiento de las presuntas víctimas.
64.
La Corte considera que el Estado, de acuerdo con los criterios citados
anteriormente (supra párrs. 60 y 61), al no indicar expresamente durante el
procedimiento de admisibilidad ante la Comisión Interamericana cuáles serían los
recursos idóneos y efectivos que deberían haber sido agotados, renunció
implícitamente a un medio de defensa que la Convención Americana establece en su
favor e incurrió en admisión tácita de la inexistencia de dichos recursos o del
oportuno agotamiento de éstos11. Dado lo anterior, el Estado estaba impedido de
alegar el no agotamiento de los recursos jerárquico, de amparo, de
10
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 8, párr. 49; Caso de las Hermanas Serrano Cruz.
Excepciones Preliminares, supra nota 7, párr. 135, y Caso Tibi, supra nota 7, párr. 49.
11
Cfr. Caso de la Comunidad de Mayagna (Sumo) Awas Tigni. Excepciones Preliminares, supra nota
9, párr. 56; Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de
1998. Serie C. No, 41, párr. 56, y Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de
enero de 1996. Serie C. No. 25, párr. 43.
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