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a)
el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es un requisito
fundamental para el disfrute de todas las libertades básicas, toda vez que
este derecho confiere el reconocimiento del individuo ante la ley;
b)
la normativa interna de la República Dominicana, a través del Código
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley No. 14 – 94), reconoce
la relación entre la identidad legal y la protección de los derechos
fundamentales de los menores, y garantiza el derecho fundamental de la
dignidad de los niños, que incluye el derecho a la identidad y explícitamente
prohíbe cualquier discriminación en el otorgamiento o la privación de sus
derechos fundamentales en virtud de su raza o nacionalidad, y
c)
la negativa a inscribir a las niñas Dilcia y Violeta en el Registro Civil
por parte de funcionarios dominicanos, ocasionó su exclusión del orden
jurídico e institucional del Estado, ya que durante más de cuatro años ni Dilcia
ni Violeta poseían un acta de nacimiento, documento legal reconocido por la
República Dominicana como prueba de su identidad, y por ello, no estaban
reconocidas ante la ley, lo cual constituyó una violación del artículo 3 de la
Convención Americana.
114.
La Comisión no alegó la violación del artículo 18 de la Convención.
Alegatos de los representantes
115. En cuanto al artículo 19 de Convención Americana, los representantes
señalaron que:
a)
dada la incapacidad legal y la vulnerabilidad de las niñas Dilcia y
Violeta, el Estado tenía la obligación especial, que en su condición de menores
requerían, conforme al artículo 19 de la Convención, de adoptar medidas de
protección para garantizar sus derechos a la nacionalidad, la personalidad
jurídica, la educación, la familia, y la protección judicial. Los impedimentos
arbitrarios o inconsistentes que el Estado impuso a las niñas en sus esfuerzos
para obtener la documentación constituyen una violación directa a los
derechos consagrados en el artículo 19 de la Convención Americana, leído a la
luz del artículo 1.1 de la misma, y
b)
el artículo 19 de la Convención requiere que se tomen medidas
especiales de protección para garantizar el derecho a la educación de los
niños, en razón de su situación específica de vulnerabilidad y porque no
pueden proteger su derecho sin la asistencia especial por parte de su familia,
la sociedad y el Estado. El derecho a la educación constituye uno de los
derechos que se tutela en el artículo 26 de la Convención Americana.
116.
En cuanto al artículo 20 de la Convención, los representantes alegaron que:
a)
la República Dominicana violó el derecho a la nacionalidad de las niñas
Dilcia y Violeta al negarles, con fundamento en su raza y ascendencia, la
posibilidad de registrar su nacimiento en el territorio nacional conforme al
principio constitucional del ius soli;
b)
la interpretación que ha dado el Estado a la excepción “en tránsito” y
su aplicación al presente caso, añade una restricción para la obtención de la
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