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en la actual etapa de desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos,
dicha facultad de los Estados está limitada, por un lado, por su deber de brindar a los
individuos una protección igualitaria y efectiva de la ley y sin discriminación y, por
otro lado, por su deber de prevenir, evitar y reducir la apatridia94.
141. La Corte considera que el principio de derecho imperativo de protección
igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados, al
regular los mecanismos de otorgamiento de la nacionalidad, deben abstenerse de
producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los
diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos95. Además,
los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en
especial en los órganos públicos, y finalmente debe adoptar las medidas afirmativas
necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.
142. Los Estados tienen la obligación de no adoptar prácticas o legislación,
respecto al otorgamiento de la nacionalidad, cuya aplicación favorezca el incremento
del número de personas apátridas, condición que es derivada de la falta de
nacionalidad, cuando un individuo no califica bajo las leyes de un Estado para
recibirla, como consecuencia de su privación arbitraria, o bien por el otorgamiento de
una nacionalidad que no es efectiva en la práctica. La apatridia tiene como
consecuencia imposibilitar el goce de los derechos civiles y políticos de una persona,
y ocasionarle una condición de extrema vulnerabilidad.
143. A su vez, la Convención para Reducir los Casos de Apatridia, que fue firmada
por la República Dominicana el 5 de diciembre de 1961, ratificada por 26 Estados, y
que entró en vigor el 13 de diciembre de 1975, en su artículo 1 determina que los
Estados deben conceder su nacionalidad a la persona nacida en su territorio, que de
otro modo quedaría en condición de ser apátrida. Dicha Convención señala que la
nacionalidad se concederá de pleno derecho en el momento del nacimiento, o bien
mediante solicitud presentada ante la autoridad competente por el interesado o en
su nombre, en la forma prescrita por la legislación del Estado de que se trate, y que
la referida solicitud no podrá ser rechazada, a menos que el interesado no cumpla
con la siguiente lista de condiciones a las cuales el Estado podrá subordinar la
concesión de su nacionalidad:
a)
que la solicitud se presente dentro de un período fijado por el Estado contratante,
que deberá comenzar a más tardar a la edad de 18 años y que no podrá terminar antes de
la edad de 21 años, entendiéndose que el interesado deberá disponer de un plazo de un
año, por los menos, para suscribir la solicitud personalmente y sin habilitación;
b)
que el interesado haya residido habitualmente en el territorio nacional por un
período fijado por el Estado contratante, sin que pueda exigirse una residencia de más de
10 años en total ni que el período inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud
exceda de cinco años;
c)
que el interesado no haya sido condenado por un delito contra la seguridad
nacional ni a una pena de cinco o más años de prisión por un hecho criminal, y
d)
que el interesado no haya adquirido una nacionalidad al nacer o posteriormente.
94
Cfr., entre otros, Convención para Reducir los Casos de Apatridia, artículo 1.1; Convención
Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus
Familiares, artículo 29, y Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 7.1, y Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, artículo 24.3.
95
Cfr. Caso Yatama, supra nota 13, párr. 185; Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes
Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, Serie A No. 18, párr. 88, y
Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra nota 84, párr. 44.
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