8 c) Crear un mecanismo jurídico que permita presentar a los individuos, en caso de controversia, sus denuncias directamente ante la instancia judicial, a fin de que sus quejas sean revisadas por un órgano judicial, independiente e imparcial. d) Que dicho mecanismo provea un recurso sencillo, rápido y económico a las personas que carecen de actas de nacimiento. e) Adoptar las medidas necesarias para que las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico, así como sus madres Leonidas Yean y Tiramen Bosico Cofi, reciban adecuada y oportuna reparación y el reconocimiento público por las violaciones de sus derechos humanos contenidos en los artículos 1, 2, 3, 8, 19, 20, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y [en el] artículo XII de la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre. Al hacer esta recomendación, la Comisión recono[ció] que el Estado ha realizado esfuerzos para remediar la situación, sin embargo aún quedan algunas medidas pendientes. f) Adoptar las medidas necesarias para prevenir que estos hechos vuelvan a repetirse en el futuro. 30. El 11 de marzo de 2003 la Comisión transmitió al Estado el informe anteriormente señalado, y le otorgó un plazo de dos meses, contado a partir de la fecha de la transmisión de la comunicación, para que informara sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones. Ese mismo día la Comisión comunicó a los representantes de las peticionarias la emisión del Informe No. 30/03 sobre el fondo del caso, y les solicitó que presentaran, en el plazo de un mes, su posición respecto a la pertinencia de que el caso fuera sometido a la Corte Interamericana. 31. El 21 de abril de 2003 los representantes de las peticionarias, después de otorgada una prórroga de quince días, solicitaron a la Comisión que sometiera el caso ante la Corte. 32. El 5 de junio y 3 de julio de 2003, después de concedida una prórroga, el Estado presentó su escrito sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones establecidas en el Informe No. 30/03 sobre el fondo del caso. El Estado señaló que “no faltó a las debidas garantías de que las niñas tuvieran una nacionalidad, porque éstas, aún en el caso de no ser dominicanas, serían en todo caso de nacionalidad haitiana”. Indicó que las peticionarias “no encausaron […] su demanda ante el tribunal competente ratione materiae, que […] era el Juzgado de Primera Instancia […] que pudo haber conocido de una ‘acción de reclamación de estado civil‘ y, que conoce también, de los asuntos de la nacionalidad […]”. Asimismo, el Estado indicó que las niñas no acudieron “ante la propia Junta Central Electoral, que es el órgano superior jerárquico que tiene a su cargo las Oficialías del Estado Civil”. El Estado alegó que “no violó los derechos contenidos en los artículos 1, 2, 3, 8, 19, 20, 24 y 25 de la Convención Americana [… ni] el derecho a la educación consagrado en el artículo XII de la Declaración Americana […].” Por último informó, respecto de los actuales requisitos para la obtención de la declaración tardía, que “el pasaporte p[odría] ser un documento de identificación”, y adjuntó el proyecto de ley que modificaría la Ley No. 659 y facilitaría el procedimiento de registro civil. IV Procedimiento ante la Corte 33. El 11 de julio de 2003 la Comisión presentó la demanda ante la Corte. 34. La Comisión designó como sus delegados a Susana Villarán y a Santiago

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