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42.
Es claro entonces que, de esa manera, la Resolución interpreta, aunque
erróneamente, la Sentencia. Dicho acto ciertamente no está contemplado y, por ende,
permitido en el procedimiento de supervisión de cumplimiento de sentencias. Además,
se hace en contravención de las normas que regulan el recurso de interpretación 21. No
ha habido un “desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo”, ni solicitud de parte
para interpretarlo y, además, se ha realizado una interpretación fuera del plazo de
“noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo” establecido para ello.
III.B.3. Intervención en controversia interna del Estado
43.
Igualmente, es menester señalar que la Resolución se pronuncia respecto de la
controversia entre la Sala Constitucional (Sala IV) de la Corte Suprema de Justicia de
Costa Rica y el Poder Ejecutivo del Estado, acerca de la forma en que debe cumplirse
la Sentencia.
44.
Al respecto, deben recordarse los juicios de valor en términos positivos, que la
Resolución formula respecto del Decreto Ejecutivo No. 39210-MP-S y que fundamentan
que ordene que se mantenga vigente22.
45.
También se deben tener presente los juicios de valor negativos que la
Resolución expresa respecto tanto de las decisiones de la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia relativas a los recursos de amparo interpuestos para dejar
sin efecto la prohibición de la FIV23, como de la sentencia que anula, por
inconstitucional, el Decreto Ejecutivo No. 39210-MP-S24.
46.
En cuanto a los primeros, es de destacar la afirmación que la Resolución hace
en cuanto a que “este Tribunal considera que la Sala Constitucional no sólo podía dejar
sin efecto su propia decisión que desde el 2000 causó la prohibición de la FIV en Costa
Rica, sino que a través de los referidos recursos de amparo, tuvo oportunidades
suficientes para garantizar la implementación de esta medida de reparación ordenada
en la Sentencia, y optó por no hacerlo”, agregando que “[u]na actuación diferente por
parte de dicha Sala habría contribuido a hacer cesar la discusión sobre la prohibición
de la técnica FIV, en ejecución de lo dispuesto en la Sentencia, y a garantizar los
derechos de los recurrentes, entre quienes se encontraban víctimas del presente caso”
y que “[l]a actuación de la Sala Constitucional desconoció la Sentencia del presente
caso, planteando un obstáculo para el cumplimiento de la misma” 25.
47.
En lo concerniente a la anulación del Decreto Ejecutivo No. 39210-MP-S, es de
resaltar la consideración que la Resolución hace respecto a que “[a] pesar de ser un
órgano directamente vinculado con la obligación de dejar sin efecto la prohibición que
estableció en el 2000 (supra Considerando 12), la Sala Constitucional emitió una
sentencia que representa un obstáculo para el cumplimiento de lo dispuesto en el
punto dispositivo segundo de la Sentencia, ya que mantiene a Costa Rica en la misma
situación jurídica que causó la violación a los derechos humanos declarada en el 2012
21
22
23
24
25
Art. 67, segunda frase, de la Convención y Art. 68 del Reglamento, supra nota 9.
Considerandos 17, 20, 33 y 35 de la Resolución de Supervisión de Cumplimiento.
Considerandos 12 a 14 de la Resolución de Supervisión de Cumplimiento.
Considerandos 22 y 23 de la Resolución de Supervisión de Cumplimiento.
Considerando 14 de la Resolución de Supervisión de Cumplimiento.