8
5.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal
corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del
Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados
deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta
sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden
por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya
establecida2. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos
los poderes y órganos del Estado.
6.
Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de
las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las
normas sustantivas de los tratados de derechos humanos – es decir, las que
contienen disposiciones sobre los derechos protegidos – sino también en relación con
las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las
decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de
manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo
presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3.
7.
Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción
obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el
Tribunal. En este sentido, Honduras debe adoptar todas las providencias necesarias
para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en la Sentencia de
excepciones preliminares, fondo y reparaciones emitida el 7 de junio de 2003 (supra
Visto 1), así como en la presente Resolución sobre el estado de cumplimiento de la
mencionada sentencia. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre
la medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas
decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal
cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental
para evaluar el estado del cumplimiento del caso.
*
*
*
8.
Que al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia sobre excepciones
preliminares, fondo y reparaciones en el presente caso, y después de analizar la
información aportada por el Estado, por la Comisión Interamericana y por los
2
Cfr. Supervisión de Cumplimiento de Sentencias (Aplicabilidad del Artículo 65 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29
de junio de 2005, considerando cuarto; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y Otros), supra
nota 1, Considerando quinto; y Caso Bámaca Velásquez, supra nota 1, considerando quinto.
3
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y Otros), supra nota 1, Considerando
sexto; Caso Bámaca Velásquez. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, considerando sexto; y Caso
Loayza Tamayo. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, considerando sexto. En este mismo sentido,
cfr. Klass and others v. Germany, (Merits) Judgment of 6 September 1978, ECHR, Series A no. 28, para.
34; y Permanent Court of Arbitration, Dutch-Portuguese Boundaries on the Island of Timor, Arbitral Award
of June 25, 1914.
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