8 5. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos – es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos – sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. 7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. En este sentido, Honduras debe adoptar todas las providencias necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en la Sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones emitida el 7 de junio de 2003 (supra Visto 1), así como en la presente Resolución sobre el estado de cumplimiento de la mencionada sentencia. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar sobre la medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento del caso. * * * 8. Que al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones en el presente caso, y después de analizar la información aportada por el Estado, por la Comisión Interamericana y por los 2 Cfr. Supervisión de Cumplimiento de Sentencias (Aplicabilidad del Artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de junio de 2005, considerando cuarto; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y Otros), supra nota 1, Considerando quinto; y Caso Bámaca Velásquez, supra nota 1, considerando quinto. 3 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y Otros), supra nota 1, Considerando sexto; Caso Bámaca Velásquez. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, considerando sexto; y Caso Loayza Tamayo. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, considerando sexto. En este mismo sentido, cfr. Klass and others v. Germany, (Merits) Judgment of 6 September 1978, ECHR, Series A no. 28, para. 34; y Permanent Court of Arbitration, Dutch-Portuguese Boundaries on the Island of Timor, Arbitral Award of June 25, 1914.

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