ese documento y no la admisibilidad del caso actual en el marco del sistema de peticiones
individuales.
72. La tramitación de un caso con arreglo al procedimiento de petición individual es más
estructurada que la preparación de un informe general, que cumple un papel informativo en vez
de adjudicatorio. La tramitación de una petición individual exige que la Comisión siga los
procedimientos enunciados en los artículos 44 al 51 de la Convención. La Comisión debe realizar
un análisis exhaustivo del caso a los efectos de llegar a conclusiones de hecho y de derecho,
conforme a las disposiciones de los artículos 50 y 51 de la Convención.
73. Por lo tanto, la Comisión incluyó conclusiones generales en el Segundo Informe sobre la
Situación de los Derechos Humanos en Colombia relacionadas con la información que había
recibido sobre la Unión Patriótica. De manera independiente, y de conformidad con el sistema de
petición individual, consideró en detalle los aspectos de derecho pertinentes y la evidencia
presentada a los efectos de redactar este informe sobre admisibilidad. Como resultado de ello, las
conclusiones de la Comisión en este informe difieren ligeramente de la información general
presentada en el Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia. Por
ejemplo, en el informe general la Comisión indicó que la información que había recibido sugería
que se estaba cometiendo genocidio contra la Unión Patriótica. Una vez realizado el análisis legal,
la Comisión ha concluido que la información recibida durante el trámite de la petición individual
no tiende a caracterizar el delito de genocidio como cuestión de derecho. Por lo tanto, no puede
afirmarse que la información sobre la Unión Patriótica que se incluyó en el informe general sobre
el país haya prejuzgado en lo que se refiere a las decisiones que habrá de tomar la Comisión en el
caso de conformidad con la tramitación de esta petición individual.
74. Por otra parte, la Comisión es de la opinión de que debe estar en condiciones de incluir
información sobre situaciones concretas de derechos humanos en los informes generales
relacionados con los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. La
Comisión debe poder incluir información aunque esté relacionada con un caso ya abierto o con
uno que podría presentarse en el marco del sistema de peticiones individuales. De otro modo, se
vería obligada e excluir de sus informes generales sobre los países la consideración de segmentos
enteros del panorama de los derechos humanos en esos países.
75. En la causa actual, la Comisión publicó su Segundo Informe sobre la Situación de los
Derechos Humanos en Colombia antes de haber recibido la petición que activó la tramitación del
caso en el marco del sistema de peticiones individuales. La Comisión no podía omitir en su
informe la información que había recibido relacionada con alegaciones de grave persecución
política y violencia contra la Unión Patriótica con fundamento en el hecho de que se podría
presentar posteriormente una petición. Tampoco se puede inferir que la inclusión de ese material
conlleve la decisión de no considerar la situación más adelante en el marco del sistema de
peticiones individuales.
76. Por último, la Comisión desea señalar que ha admitido y resuelto casos presentados por la vía
del sistema de peticiones individuales y que a la vez ha decidido incluir información sobre los
temas de los casos en sus informes generales37. La falta de objeción ha convertido a estas
decisiones repetidas de la Comisión en una práctica aceptada por los Estados miembros de la
Organización de los Estados Americanos. La Corte también ha indicado que la Comisión puede
publicar en sus informes generales información sobre la situación de los derechos humanos y a la
vez decidir, o elevar a la Corte, un caso individual que esté relacionado con la misma situación38.
37 Los siguientes son unos pocos ejemplos. La Comisión informó en general sobre el caso Myrna Mack de Guatemala antes
de declarar la admisibilidad del caso conforme al sistema de petición individual y, de manera similar, informó sobre el caso
relacionado con la masacre en las fincas de Honduras y La Negra de Colombia antes de decidir y publicar su decisión final
conforme al sistema de peticiones individuales. Véanse, Informe 10/96, Caso 10.636 (Guatemala) (informe sobre
admisibilidad), Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1995, OEA/Ser.L/V/II.91, doc. 7 rev.,
28 de febrero de 1996; Cuarto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.83,
doc. 16 rev., 1 de junio de 1993, en 22; Informe 2/94, Caso 10.912 (Colombia), Informe Anual de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos 1993, OEA/Ser.L/V/II.85, doc. 9 rev., 11 de febrero de 1994; Segundo Informe
sobre Colombia, en 143.
38 Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia del 4
de diciembre de 1991. Serie C No. 12, párrafo 33.
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