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4.
derecho del inculpado a ser asistido por un defensor de su
elección (artículo 8.2.d)
58.
Según la Comisión y el representante, se impidió al señor Barreto Leiva
contar con un abogado defensor durante las declaraciones rendidas en la etapa
sumarial.
59.
El Estado señaló que en todas las declaraciones brindadas por el señor
Barreto Leiva “siempre estuvo presente un representante del Ministerio Público”,
cuya función era “defender los derechos de los investigados y la buena marcha del
proceso” lo que, en su consideración, “desvirtúa la supuesta violación al derecho a la
defensa”.
60.
Como puede apreciarse, no está en controversia el hecho de que el señor
Barreto Leiva no contó con un abogado defensor a la hora de declarar ante el TSSPP
y ante el Juzgado de Sustanciación de la CSJ. La cuestión a resolver es si la
presencia del Ministerio Público en esas declaraciones suple la del abogado defensor.
61.
La acusación puede ser enfrentada y refutada por el inculpado a través de sus
propios actos, entre ellos la declaración que rinda sobre los hechos que se le
atribuyen, y por medio de la defensa técnica, ejercida por un profesional del
Derecho, quien asesora al investigado sobre sus deberes y derechos y ejecuta, inter
alia, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas.
62.
Si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena
investigar a una persona (supra párr. 29), el investigado debe tener acceso a la
defensa técnica desde ese mismo momento, sobre todo en la diligencia en la que se
recibe su declaración. Impedir a éste contar con la asistencia de su abogado defensor
es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio
procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo.
63.
El derecho a la defensa técnica no puede ser satisfecho por quien a la postre
realizará la acusación, esto es, el Ministerio Público. La acusación afirma la
pretensión penal; la defensa la responde y rechaza. No es razonable depositar
funciones naturalmente antagónicas en una sola persona.
64.
En consecuencia, el señor Barreto Leiva tenía, conforme a la Convención
Americana, el derecho de ser asistido por su abogado defensor y no por el Ministerio
Público, cuando rindió las dos declaraciones preprocesales indicadas en los párrafos
35 y 40 supra. Al habérsele privado de esa asistencia, el Estado violó en su perjuicio
el artículo 8.2.d de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
5.
derecho a interrogar y obtener la comparecencia de testigos
y peritos (artículo 8.2.f)
65.
La Comisión y el representante no presentaron argumentos que sustentaran
la violación de este derecho. Se limitaron a señalar que su violación fue consecuencia
del secreto del sumario, sin aludir a testigos o peritos que la víctima pudo interrogar
y a quiénes se impidió comparecer.
Ante la falta de precisión en este extremo y considerando que el secreto
66.
sumarial ya fue analizado líneas arriba, el Tribunal declara que no se ha demostrado
que el Estado hubiese violado el artículo 8.2.f de la Convención.