22 10. precisiones sobre el artículo 2 de la Convención 104. Como puede observarse en los párrafos 57 y 91 supra, esta Corte declaró que hubo incumplimiento del artículo 2 de la Convención, puesto que el ordenamiento jurídico venezolano impidió al señor Barreto Leiva acceder al expediente del sumario antes de ser privado de la libertad, en violación del artículo 8.2.c de la Convención, así como por no ofrecerle un recurso que le hubiese permitido impugnar su sentencia condenatoria, en violación del artículo 8.2.h de dicho tratado. 105. Venezuela señaló que “se apegó al cumplimento de sus leyes nacionales a lo que para el momento histórico era considerado en Venezuela y en toda América Latina el debido proceso penal. La aplicación de la Convención Americana implicó un cambio de doctrina que significó para los Estados miembros de la Convención adoptar sus normativas, pero esto significa un proceso progresivo, motivo por el cual no puede la Comisión concluir que la aplicación de[l] extinto [CEC] era violatorio de la Convención, porque este código estaba en consonancia con la Constitución de la República de Venezuela en 1961, vigente para el período en que ocurrieron los hechos en el presente caso”. 106. En relación con la obligación general de adecuar la normativa interna a la Convención, la Corte ha afirmado en varias oportunidades que “[e]n el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas”53. Este principio aparece en el artículo 2 de la Convención, que establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la propia Convención, para garantizar los derechos reconocidos en ella, lo cual implica la necesidad de adoptar efectivas medidas de derecho interno en su sentido útil (principio de effet utile)54. 107. Esa adopción de medidas opera en dos vertientes, a saber: i) supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) expedición de normas y desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías55. 108. Es razonable entender que la adecuación del derecho interno a la Convención Americana en los términos expuestos en los párrafos anteriores puede tomar al Estado cierto tiempo. Sin embargo, dicho tiempo debe ser razonable. Así, en el caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá esta Corte observó que el Estado demandado había asumido en 1996 la obligación de tipificar el delito de desaparición forzada, cosa que hizo en 2007. La Corte Interamericana estimó que “el transcurso de más de diez años […] sobrepasa el tiempo razonable”56. 53 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 68; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 16, párr. 55, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 23, párr. 179. 54 Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 87; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 23, párr. 179. 55 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 118, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 23, párr. 180. 56 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 23, párr. 187.

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