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recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la
medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena
que se espera en caso de condena. Esto quiere decir que no se debe autorizar la
privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la
pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración
razonable de dicha medida67. El principio de proporcionalidad implica, además, una
relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el
sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o
desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción68.
123. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte declara que el Estado violó los
artículos 7.5 y 8.2 de la Convención Americana, en cuanto la prisión preventiva del
señor Barreto Leiva excedió los límites de temporalidad, razonabilidad y
proporcionalidad a los que debió estar sujeta. Todo lo cual constituyó, además, una
violación del derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 7.1 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
VII
REPARACIONES
124. Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación
internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo
adecuadamente69. En sus decisiones al respecto, la Corte se ha basado en el artículo
63.1 de la Convención Americana70.
125. De acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones
a la Convención declaradas en los capítulos anteriores, así como a la luz de los
criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y
alcances de la obligación de reparar71, la Corte procederá a analizar las pretensiones
presentadas por la Comisión y por el representante, y la postura del Estado, con el
objeto de disponer las medidas tendentes a reparar los daños.
1.
Parte lesionada
126. La Corte considera como “parte lesionada” al señor Barreto Leiva, en su
carácter de víctima de las violaciones que fueron declaradas en su perjuicio, por lo
que será acreedor de las medidas de reparación que, en su caso, fije el Tribunal.
Álvarez Vs. Honduras, supra nota 22, párr. 67, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador,
supra nota 58, párr. 93.
67
Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, supra nota 21, párr. 74.
68
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra nota 58, párr. 93.
69
Cfr. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 6, párr. 404 y Caso Kawas Fernández Vs.
Honduras, supra nota 6, párr. 156.
70
El artículo 63.1 de la Convención dispone que:
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención,
la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las
consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos
derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
71
Cfr. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela, supra nota 6, párr. 406, y Caso Kawas Fernández Vs.
Honduras, supra nota 6, párr. 157.