167. El 31 de julio de 2008 la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó en todos sus aspectos la sentencia condenatoria de primera instancia de fecha 2 de abril de 2007 113 . En contra de esta sentencia, las partes querellantes interpusieron sendos recursos de casación, los cuales fueron declarados admisibles por la Corte Suprema de Justicia. 168. En su sentencia de fecha 10 de septiembre de 2009 la Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia decidió declarar de oficio la nulidad de la sentencia apelada y dictar una nueva en su reemplazo. Para decidir de este modo, el tribunal señaló que, ante los alegatos de los procesados al momento de contestar la acusación sobre la concurrencia de la circunstancia atenuante de la media prescripción consagrada en el art 103 del Código Penal, los magistrados de los tribunales inferiores habían esgrimido los mismos argumentos para denegar su aplicación que aquellos utilizados para denegar la excepción de prescripción de la acción penal. En este sentido, el tribunal sostuvo que “siendo la prescripción de la acción penal una causal extintiva de la responsabilidad penal, claramente distinguible de la denominada ‘prescripción gradual’ o ‘media prescripción’, que produce efectos penales totalmente distintos, ya que solo puede conducir a una rebaja de la sanción, los razonamientos dirigidos a rechazar una y otra no pueden ser los mismos” 114. 169. En su sentencia de reemplazo dictada el mismo 10 de septiembre de 2009, la Corte Suprema de Justicia señaló, en primer término, que la imposibilidad de aplicar en casos de esta índole la prescripción de la acción penal no alcanza a la denominada media prescripción o prescripción gradual consagrada en el art 103 del Código Penal toda vez que se tratan de institutos jurídicos distintos cuyos efectos también son diversos. En segundo término, el tribunal afirmó que dicho art 103 es una norma de orden público cuya aplicación es imperativa para los jueces115. 170. Con respecto a la aplicación de las reglas de la media prescripción al caso concreto de la desaparición forzada del Sr. de la Jara Goyeneche, el tribunal recordó que, conforme lo establecido por los arts. 94 y 95 del Código Penal, la acción penal prescribe, en el caso de los crímenes, en el plazo de 15 y 10 años según la gravedad de los mismos, contados desde el momento en que se hubiere cometido el delito y que el art 103 exige para la aplicación de la media prescripción que al menos la mitad de dicho plazo haya transcurrido. En consecuencia, prosiguió su razonamiento el tribunal, siendo que el secuestro del Sr. de la Jara Goyeneche se inició el 27 de septiembre de 1974 y que el 20 de septiembre de 2005 se dictó auto de procesamiento contra los encartados, la condición temporal exigida para la aplicación del art 103 del Código Penal se encuentra cumplida116. 171. En lo que tiene que ver con el agravio planteado por los querellantes relacionado con la aplicación a los condenados de la circunstancia atenuante de obediencia debida, la Corte Suprema afirmó que “como los sentenciados Iturriaga, Carevic y Altez niegan toda participación en los hechos delictivos materia de la imputación, y ni siquiera insinúan que las conductas ilícitas acreditadas a su respecto fueron ejecutadas en obedecimiento a órdenes de superiores jerárquicos, procede desechar la atenuante en cuestión”117. 172. A efectos de la determinación de la pena, la Corte Suprema concluyó que los condenados Contreras Sepúlveda, Iturriaga Neuman, Carevic Cubillos y Altez España resultaban favorecidos por las circunstancias atenuantes de irreprochable conducta anterior (art 11.6 Código Penal) y media prescripción (art 103 Código Penal). En consecuencia, el tribunal rebajó en un grado la penalidad impuesta a Contreras Sepúlveda, fijó en 5 años de presidio menor en su grado máximo su sanción penal más accesorias y le concedió la medida alternativa de libertad vigilada. Finalmente, con respecto a los otros tres sentenciados, la Corte Suprema dispuso que sean condenados a la pena de 3 años de presidio menor en su grado medio más accesorias y les ANEXO 23. Sentencia de la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 31 de julio de 2008. Anexo 2 a la comunicación de la parte peticionaria de fecha 12 de marzo de 2010. 114 ANEXO 24. Sentencia de la Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de septiembre de 2009. Anexo 3 a la comunicación de la parte peticionaria de fecha 12 de marzo de 2010. 115 ANEXO 25. Sentencia de reemplazo dictada por la Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de septiembre de 2009, considerandos primero a cuarto. Anexo 4 a la comunicación de la parte peticionaria de fecha 12 de marzo de 2010. 116 ANEXO 25. Sentencia de reemplazo dictada por la Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de septiembre de 2009, considerandos quinto a séptimo. Anexo 4 a la comunicación de la parte peticionaria de fecha 12 de marzo de 2010. 117 ANEXO 25. Sentencia de reemplazo dictada por la Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de septiembre de 2009, considerando noveno. Anexo 4 a la comunicación de la parte peticionaria de fecha 12 de marzo de 2010. 113

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