207. Para tener por aceptada la atenuante de la media prescripción, el tribunal sostuvo que “la improcedencia
de la prescripción de la acción penal, que constituye una causa de extinción de la responsabilidad criminal, no
obsta a la procedencia de la denominada media prescripción, o gradual, parcial o incompleta, como también se
la denomina, que es motivo de atenuación de la pena” y concluyó que “la media prescripción difiere de la total
y, entre otras circunstancias, a ella no son aplicables los principios y fundamentos que determinan la
imprescriptibilidad de la acción penal persecutoria de los delitos de lesa humanidad … desde que se trata de
una motivación dirigida únicamente a disminuir la responsabilidad penal emanada del delito, mismo efecto
jurídico que producen las circunstancias atenuantes genéricas establecidas en el artículo 11 del Código
Penal”158.
208. Finalmente, en lo que respecta al momento en que comenzó a correr el plazo de cinco años establecido
en el artículo 103 del Código Penal para que resulte aplicable la atenuante de media prescripción, el tribunal
entendió que el delito de secuestro del que fue víctima el Sr. García Franco “se cometió el diecinueve de
septiembre de mil novecientos setenta y tres consumándose al momento en que llegó el día noventa y uno de
encierro de la víctima, data de la que ha de contarse la prescripción gradual en comento, habiéndose dado inicio
a la investigación el catorce de abril del año dos mil” 159
209. Por lo tanto, el tribunal decidió reconocer de oficio que todos los inculpados resultaban beneficiados por
las circunstancias atenuantes de irreprochable conducta anterior y media prescripción y fijó la pena impuesta
a cada uno de ellos en 4 años de presidio mayor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta
perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de
la condena, más las costas de la causa. Asimismo, y en virtud de haber cumplido con los requisitos del artículo
15 de la ley 18.216, el tribunal decidió concederles a todos los condenados la medida alternativa de libertad
vigilada160.
11. Respecto de la petición presentada en representación de María Arriagada Jerez, Jorge
Aillón Lara, y sus respectivos familiares y registrada inicialmente por la Comisión bajo el numero
P 675-11.
210. De acuerdo con la información en poder de la Comisión se encuentra acreditado que el día 27 de
septiembre de 1973 personal militar que revistaba en el Regimiento La Concepción basado en la ciudad de
Lautaro privó de su libertad al Sr. Jorge Aillón Lara en la estación de ferrocarriles de la Comuna de Lonquimay,
Región de la Araucanía. El mismo día, la Sra. María Arriagada Jerez también fue arrestada en su lugar de trabajo
en la escuela de Chilpaco por efectivos del Regimiento La Concepción. Ambas presuntas víctimas eran
militantes del Partido Comunista de Chile.
211. Se encuentra asimismo comprobado que fueron alojadas en un primer momento en la Comisaria de
Carabineros de Curacautín y que, a principios de octubre de 1973, fueron trasladadas, junto con otras personas,
por vía terrestre hasta la Base Aérea Maquehue, recinto ubicado en la ciudad de Temuco donde operaba el
Grupo Nro. 3 de Helicópteros. En dicho sitio también estaba basada la Sección Segunda de Informaciones e
Inteligencia compuesta por una serie de oficiales y suboficiales de la Fuerza Aérea de Chile “quienes se
encargaban de detener e interrogar a todas aquellas personas sospechosas de tener ideas contrarias al régimen
imperante, las que eran mantenidas en dependencias especialmente habilitadas al interior de la base aérea”161.
Las víctimas fueron vistas por última vez en este recinto militar y permanecen a la fecha desaparecidas.
212. El 30 de marzo de 2008 el Ministro en Visita Extraordinaria de la Corte de Apelaciones de Temuco, Sr.
Fernando Carreño Ortega dictó sentencia condenando a los ex oficiales y suboficiales de la Fuerza Aérea de
ANEXO 35. Sentencia de reemplazo dictada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de fecha 2 de diciembre de 2009
considerando segundo. Anexo 4 a la comunicación de la parte peticionaria de fecha 26 de enero de 2021.
159 ANEXO 35. Sentencia de reemplazo dictada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de fecha 2 de diciembre de 2009
considerando quinto. Anexo 4 a la comunicación de la parte peticionaria de fecha 26 de enero de 2021.
160 ANEXO 35. Sentencia de reemplazo dictada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de fecha 2 de diciembre de 2009. Anexo
4 a la comunicación de la parte peticionaria de fecha 26 de enero de 2021.
161 ANEXO 36. Sentencia de fecha 30 de marzo de 2008 dictada por el Ministro en Visita Extraordinaria de la Corte de Apelaciones de
Temuco, Sr. Fernando Carreño Ortega, considerandos sexto y séptimo. Anexo 1 a la comunicación de la parte peticionaria de fecha 23 de
junio de 2010.
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