248. A continuación, la Corte Suprema argumentó que “la imposibilidad de aplicar la institución de la prescripción de la acción penal, que es causal de extinción de la responsabilidad criminal, no alcanza a la denominada media prescripción, o gradual, parcial o incompleta, que es una circunstancia atenuante de la responsabilidad penal” y agregó que el efecto de la aplicación de la figura de la media prescripción es distinto al de la prescripción de la acción penal ya que “solo permite introducir una rebaja a la pena correspondiente” y “no extingue la responsabilidad penal”199. 249. En lo que respecta a la aplicación al caso concreto del instituto de la media prescripción o prescripción gradual de la pena, la Corte Suprema consignó que “el ilícito se cometió en el mes de septiembre de 1973 y se dio inicio al procedimiento en el año 2002, de modo que transcurrió con creces el termino necesario para el reconocimiento de esta atenuante de responsabilidad”200 250. En virtud de todo lo expuesto, la Corte Suprema determinó que el acusado Lecaros Carrasco resultaba beneficiado por las circunstancias atenuantes de irreprochable conducta anterior (art 11.6 Código Penal) y de media prescripción (art 103 Código Penal) y, en consecuencia, decidió apreciar el hecho como revestido de dos circunstancias atenuantes muy calificadas y aplicar el artículo 68 inciso 3 del Código Penal que faculta imponer la pena inferior en uno, dos o tres grados al mínimo de los señalados por la ley. En el caso del acusado Lecaros Carrasco, la Corte Suprema decidió rebajar en dos grados al mínimo legal la penalidad contemplada para el delito de secuestro calificado, imponerle la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, mas accesorias y concederle el beneficio de la remisión condicional de la pena201. IV. ANALISIS DE DERECHO A. Derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial (artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con sus artículos 1.1 y 2) y obligación de sancionar la desaparición forzada de personas (artículos 1.b y 3 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas) 1. Estándares generales sobre la obligación estatal de investigar, juzgar y sancionar de manera adecuada y proporcional a los responsables de crímenes de lesa humanidad y de graves violaciones a los derechos humanos 251. De conformidad con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, los Estados tienen la obligación de enjuiciar y castigar a los perpetradores de violaciones a los derechos humanos. El juzgamiento y la imposición de una sanción adecuada a los responsables se encuentra protegido por los anteriores derechos toda vez que forma parte del derecho de acceso a la justicia. Para cumplir con tal fin, entre otros aspectos, los Estados deben observar el debido proceso y garantizar el principio de proporcionalidad de la pena y el cumplimiento de la sentencia”202. 252. La fuente normativa del deber de los Estados americanos de sancionar de manera adecuada a los autores de violaciones a los derechos humanos no se deriva exclusivamente de la Convención Americana, sino que se encuentra también en otros tratados internacionales de derechos humanos específicos. La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas consagra en su artículo I el compromiso de los Estados Partes de “sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo” 203. Asimismo, dicho tratado, ANEXO 49. Sentencia de reemplazo dictada por la Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de mayo de 2010, considerando quinto. Anexo 4 a la comunicación del peticionario de fecha 19 de agosto de 2010. 200 ANEXO 49. Sentencia de reemplazo dictada por la Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de mayo de 2010, considerando séptimo. Anexo 4 a la comunicación del peticionario de fecha 19 de agosto de 2010. 201 ANEXO 49. Sentencia de reemplazo dictada por la Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de mayo de 2010, considerando octavo y noveno. Anexo 4 a la comunicación del peticionario de fecha 19 de agosto de 2010. 202 Corte IDH. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163 párr. 193. 203 Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Adoptada en Belém do Pará, Brasil el 9 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General. Ratificada por el Estado chileno el 13 de enero de 2010. 199

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