259. Así, por ejemplo, en Argentina tratándose del cómputo de una pena que permitiría que, luego de
transcurridos los dos años de prisión preventiva permitidos por ley, se pudiera computar dos días de prisión
por cada día transcurrido en detención sin sentencia definitiva, la Comisión manifestó su preocupación toda
vez que “la aplicación del 2x1 u otros beneficios no deberían servir para desvirtuar la proporcionalidad de la
pena para las personas responsables de crímenes de lesa humanidad”. Además, resaltó que “su aplicación
tornaría inadecuada la sanción que se impuso, lo cual es contrario a los estándares interamericanos de derechos
humanos” 217. Respecto de Colombia, en su Informe sobre Verdad, Justicia y Reparación, la CIDH recordó sobre
la necesidad de que las autoridades del Estado hicieran cumplir de manera rigurosa los requisitos que
condicionaban el acceso a la imposición de una pena atenuada a fin de que la imposición de las sanciones
reducidas resultara de la obtención plena de la verdad y no descansara de manera exclusiva en la confesión de
los imputados218.
2. Análisis del caso
260. A partir del análisis de los hechos tenidos por probados y de los alegatos de las partes, la Comisión
observa que no se encuentra controvertido que el Estado individualizó a los responsables de las graves
violaciones de las que fueron objeto las presuntas víctimas del presente caso, ni que los delitos cometidos
contra ellos deben caracterizarse como crímenes de lesa humanidad. La Comisión observa que el aspecto
materia de análisis del presente caso se encuentra circunscrito a identificar si el Estado de Chile cumplió con
su obligación de sancionar de manera adecuada y proporcional a los responsables de tales hechos en virtud de
la aplicación de la figura legal de la “media prescripción”.
261. Al respecto, la Comisión observa que, del universo de 14 peticiones que componen este informe, en 11
de ellas la Corte Suprema de Justicia entendió que el tipo penal que correspondía aplicar a los responsables de
los delitos sufridos por las victimas era el de secuestro calificado tipificado en el artículo 141 del Código Penal,
mientras que en las tres restantes peticiones las conductas que afectaron a las víctimas fueron subsumidas en
el tipo penal de homicidio calificado contemplado en el artículo 391 del mismo texto legal. Al momento de
producirse los hechos, el tipo penal de secuestro calificado contemplaba la pena de “presidio mayor en
cualquiera de sus grados”, en tanto que la del homicidio calificado preveía la pena de “presidio mayor en su
grado medio a presidio mayor perpetuo”.
262. Independientemente del tipo penal empleado por los tribunales nacionales para subsumir la conducta
de aquellos hallados responsables de los delitos cometidos contra las víctimas de estas peticiones, la Comisión
nota que, en las 14 peticiones que componen este caso, fue la Corte Suprema de Justicia - máximo tribunal del
país - en ocasión de intervenir como tribunal de casación penal, quien decidió aplicar por primera vez en cada
uno de los 14 procesos judiciales reseñados en el apartado III.B de este informe la circunstancia atenuante de
“media prescripción” o “prescripción gradual” consagrada en el artículo 103 del Código Penal chileno.
Conforme el artículo 103, la “media prescripción” resulta aplicable si el responsable del delito se presenta o es
hallado luego de haber transcurrido la mitad del tiempo asignado para la prescripción de la acción penal, que,
en el caso de los delitos de secuestro calificado y homicidio calificado, era de 5 años y 7 años y medio
respectivamente.
263. La Comisión entiende que, a pesar de su denominación y ubicación en el texto del Código Penal, la figura
de la media prescripción no afecta el ejercicio de la acción penal, sino que constituye una circunstancia
atenuante adicional a las previstas en el sistema de determinación de la pena chileno. De modo tal que, como
se observó en la totalidad de las sentencias reseñadas en el Capítulo III.B de este informe, la decisión de aplicar
en un caso concreto el instituto de la media prescripción tiene como efecto considerar “el hecho como revestido
de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante…” (Art 103 CP).
Comunicado de prensa 60/17, CIDH expresa preocupación por decisión de la Corte Suprema de Justicia de Argentina, 15 de mayo de
2017.
218 CIDH. Verdad, justicia y reparación. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia. OEA/Ser.L/V/II.Doc. 49/1331
diciembre 2013. Párr. 285. Citando: Cfr. CIDH, Pronunciamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la aplicación
y el alcance de la Ley de Justicia y Paz en la República de Colombia, 2006, párr. 3.
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