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14.
Que la Comisión y los representantes no se han opuesto a la realización de
dichas pericias médicas y psiquiátricas. Sin embargo, en cuanto a los peritos
ofrecidos propiamente, la Comisión Interamericana en sus observaciones (supra
Visto 14) señaló que “todos [los peritos] se encuentran ligados al Estado por una
relación laboral en tanto ejercen como Médicos Forenses de la Justicia Nacional
Argentina”, mientras que los representantes indicaron (supra Visto 13) que la
intervención de los peritos asalariados y dependientes del Estado “genera fundadas y
graves sospechas respecto a la objetividad, imparcialidad e independencia de criterio
que eventualmente pudiesen mantener en el desempeño de sus […] labores”, por lo
que solicitaron que se ordenara al Estado que se designara a otros peritos distintos a
los ya ofrecidos.
15.
Que de lo manifestado por las partes se desprende que los expertos
propuestos pertenecen a un organismo del Estado, parte demandada en el presente
caso, lo cual podría comprometer su independencia e imparcialidad.
16.
Que, en vista de lo anterior y como ha ocurrido en otro caso2, esta
Presidencia rechaza la solicitud del Estado de que las pericias sean practicadas por
expertos pertenecientes a sus propias instituciones y, por lo tanto, estima necesario
que el Estado nombre a expertos independientes.
17.
Que teniendo en cuenta que la Comisión y los representantes no han
formulado otras observaciones respecto al ofrecimiento de la prueba pericial ofrecida
por el Estado, y luego de analizar el objeto de dichas pericias, esta Presidencia
estima conveniente que el Estado proponga solamente a un médico generalista y a
un psiquiatra, que reúnan las condiciones ya mencionadas (supra Considerandos 15
y 16), quienes deberán presentar su dictamen a través de declaración rendida ante
fedatario público (affidávit) en los términos que se detallan en la parte resolutiva de
esta Resolución (infra punto resolutivo cuarto).
*
*
*
18.
Que de conformidad con el derecho de defensa y el principio del
contradictorio, las declaraciones señaladas en los Considerandos 11 y 17 deberán ser
transmitidas a la Comisión, a los representantes y al Estado para que presenten,
respectivamente, las observaciones que estimen pertinentes en el plazo que se fija
en la presente Resolución (infra punto resolutivo tercero). El valor probatorio de
estas declaraciones será determinado en su oportunidad por el Tribunal, el cual
tomará en cuenta los puntos de vista expresados por las partes en ejercicio de su
derecho a la defensa, si los hubieren.
*
2 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 6 de diciembre de 2006. Considerando 32.
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