4
Inspector (DISIP), José Ramón Zerpa Poveda; Inspector (DISIP), Luis Alberto Villamizar;
Sub Inspector (DISIP), Franklin Gómez Rodríguez; Sub Inspector (DISIP), Omar Gregorio
Márquez; Detective (DISIP), Tony Richard Urbina Sojo; Sumariador Jefe III (PTJ) [Policía
Técnica Judicial], Gerardo Rugeles Molina; Inspector Jefe (PTJ), Edgar Arturo Mendoza
Guanaguey; Sub Comisario (PTJ), Florentino Javier López; Sub Inspector (PTJ), Alfredo José
Montero; Agente Principal (PTJ), Daniel Virgilio Gómez; Funcionario Policial (PTJ), Rafael
Rodríguez Salazar; y Huber Bayona Ríos (ciudadano colombiano, que prestaba servicios de
inteligencia al CEJAP).
14.
El 10 de agosto de 1990 la Comisión abrió el caso Nº 10.602, el cual tramitó hasta el 12 de
octubre de 1993, fecha en que adoptó, conforme al artículo 50 de la Convención Americana, el
informe Nº 29/93, en el que resolvió:
7.1
Se recomienda al Gobierno de Venezuela sancionar a los autores intelectuales y
encubridores del delito de homicidio en perjuicio de las víctimas de “El Amparo”.
7.2
Se recomienda al Gobierno de Venezuela que pague una justa indemnización
compensatoria a los familiares directos de las víctimas.
7.3
Se recomienda al Gobierno de Venezuela adoptar las disposiciones de derecho
interno, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y legales, a fin de revisar y
modificar el Código de Justicia Militar, en lo concerniente a los artículos analizados en el
presente informe.
7.4
Se solicita al Gobierno de Venezuela que informe a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos dentro del plazo de tres meses, respecto de las medidas que adopte en
el presente caso, de acuerdo con las recomendaciones formuladas en los numerales 7.1, 7.2
y 7.3.
15.
El 11 de enero de 1994 el Gobierno solicitó la reconsideración del informe anterior y la
fijación de una audiencia para exponer nuevos hechos y consideraciones de derecho. La Comisión,
por nota del 12 de enero de 1994, le respondió que examinaría dicha solicitud durante su 85º
período ordinario de sesiones y que oportunamente señalaría audiencia para recibir a los
representantes del Gobierno. En esa misma fecha el Gobierno remitió dos documentos que
contenían sus alegatos sobre el informe Nº 29/93. El 14 de enero de 1994, la Comisión desestimó
la solicitud de reconsideración, decidió confirmar el informe 29/93 y remitir el caso a la Corte
Interamericana.
III
16.
La Corte es competente para conocer el presente caso. Venezuela es Estado Parte de la
Convención desde el 9 de agosto de 1977 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 24
de julio de 1981.
IV
17.
En su contestación, Venezuela señaló en cuanto a “los Hechos que hace referencia la
Demanda... [que] no los contiende ni expresa objeciones de fondo, en virtud de que esos mismos
hechos están siendo juzgados por los tribunales competentes de la República (en estos
momentos, por la Corte Marcial Ad Hoc)”. Agregó que
[s]i bien la República de Venezuela no contiende ni objeta este proceso y la responsabilidad
objetiva que pudiera corresponderle, en virtud de las circunstancias anormales que rodearon