4 Inspector (DISIP), José Ramón Zerpa Poveda; Inspector (DISIP), Luis Alberto Villamizar; Sub Inspector (DISIP), Franklin Gómez Rodríguez; Sub Inspector (DISIP), Omar Gregorio Márquez; Detective (DISIP), Tony Richard Urbina Sojo; Sumariador Jefe III (PTJ) [Policía Técnica Judicial], Gerardo Rugeles Molina; Inspector Jefe (PTJ), Edgar Arturo Mendoza Guanaguey; Sub Comisario (PTJ), Florentino Javier López; Sub Inspector (PTJ), Alfredo José Montero; Agente Principal (PTJ), Daniel Virgilio Gómez; Funcionario Policial (PTJ), Rafael Rodríguez Salazar; y Huber Bayona Ríos (ciudadano colombiano, que prestaba servicios de inteligencia al CEJAP). 14. El 10 de agosto de 1990 la Comisión abrió el caso Nº 10.602, el cual tramitó hasta el 12 de octubre de 1993, fecha en que adoptó, conforme al artículo 50 de la Convención Americana, el informe Nº 29/93, en el que resolvió: 7.1 Se recomienda al Gobierno de Venezuela sancionar a los autores intelectuales y encubridores del delito de homicidio en perjuicio de las víctimas de “El Amparo”. 7.2 Se recomienda al Gobierno de Venezuela que pague una justa indemnización compensatoria a los familiares directos de las víctimas. 7.3 Se recomienda al Gobierno de Venezuela adoptar las disposiciones de derecho interno, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y legales, a fin de revisar y modificar el Código de Justicia Militar, en lo concerniente a los artículos analizados en el presente informe. 7.4 Se solicita al Gobierno de Venezuela que informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dentro del plazo de tres meses, respecto de las medidas que adopte en el presente caso, de acuerdo con las recomendaciones formuladas en los numerales 7.1, 7.2 y 7.3. 15. El 11 de enero de 1994 el Gobierno solicitó la reconsideración del informe anterior y la fijación de una audiencia para exponer nuevos hechos y consideraciones de derecho. La Comisión, por nota del 12 de enero de 1994, le respondió que examinaría dicha solicitud durante su 85º período ordinario de sesiones y que oportunamente señalaría audiencia para recibir a los representantes del Gobierno. En esa misma fecha el Gobierno remitió dos documentos que contenían sus alegatos sobre el informe Nº 29/93. El 14 de enero de 1994, la Comisión desestimó la solicitud de reconsideración, decidió confirmar el informe 29/93 y remitir el caso a la Corte Interamericana. III 16. La Corte es competente para conocer el presente caso. Venezuela es Estado Parte de la Convención desde el 9 de agosto de 1977 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1981. IV 17. En su contestación, Venezuela señaló en cuanto a “los Hechos que hace referencia la Demanda... [que] no los contiende ni expresa objeciones de fondo, en virtud de que esos mismos hechos están siendo juzgados por los tribunales competentes de la República (en estos momentos, por la Corte Marcial Ad Hoc)”. Agregó que [s]i bien la República de Venezuela no contiende ni objeta este proceso y la responsabilidad objetiva que pudiera corresponderle, en virtud de las circunstancias anormales que rodearon

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