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k.
Informe de Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Presidente de
la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de Guatemala, con
sede en Quetzaltenango
En Guatemala, hasta parte de 1994 regía el Decreto 5273 (Código Procesal
Penal). Este Código establecía un sistema inquisitivo semi-secreto, burocrático,
formal, ritual y escrito. De conformidad con la ley derogada, una vez agotada
la etapa sumarial, se establecía la participación del procesado en el hecho
investigado y si se comprobaba los elementos del tipo penal, se abría el proceso
en cuanto al fondo.
En el Código anterior, así como en el actual, las
declaraciones extrajudiciales no tienen ningún valor. La investigación que
realiza la Policía Nacional no tiene tampoco valor si no es ratificada ante el juez
competente. No conoce algún caso en que una sentencia se haya dictado en
Guatemala en un plazo de tres meses, ni tampoco de algún caso en el cual se
haya podido ventilar la primera instancia, la apelación y la casación de delitos
como asesinato y secuestro en un plazo de tres meses. El recurso de exhibición
personal es un recurso accesible a cualquier persona y el tribunal está en la
obligación de practicarlo de inmediato, pero no es un recurso eficaz en caso de
que una persona esté secuestrada por delincuentes comunes, porque va
dirigido a las autoridades que tengan detenida ilegalmente a una persona. En
la legislación que regía en 1988 se diferenciaba el sobreseimiento definitivo del
sobreseimiento total. Si el “caso de la panel blanca” no hubiese sido abierto a
juicio se ventilaría entonces por el actual Código. En Guatemala se puede
ejercitar la acción civil con independencia de la acción penal. Sabe que hay
jueces corruptos o amenazados.
l.
Informe de Robert C. Bux, patólogo forense, sobre las autopsias
1.
Respecto de Julián Salomón Gómez Ayala:
Revisó los informes de la investigación de la policía y de la autopsia, un
documento que indica que el señor Gómez Ayala fue secuestrado el 2 de junio
de 1987 y una fotografía del occiso. El informe forense señala que la muerte se
produjo por asfixia, por ahorcamiento; la víctima tenía una herida penetrante
en el cuello producida por un objeto punzocortante; una contusión en la nariz
con equimosis; excoriaciones por raspón en la rodilla izquierda, un surco
producido por atadura en ambas muñecas y una herida con un dibujo de una
cruz en el tórax. Todas las heridas ocurrieron antes de la muerte, con base en
los edemas y excoriaciones que aparecen en el cadáver. Considera que las
heridas revelan la existencia de tortura.
2.
Respecto de Augusto Angárita Ramírez:
Revisó el informe de un médico forense de 30 de diciembre de 1987. En éste
se consignó que el señor Angárita tenía algunas heridas, excoriaciones y
contusiones. En su opinión, estas heridas son manifestaciones de tortura.
3.
Respecto de Ana Elizabeth Paniagua Morales:
Revisó un informe de autopsia, una fotografía y un informe de la policía. El
informe forense indica que la causa de la muerte de la señora Paniagua Morales
fue una herida corto punzante en el cuello, que cortó el cuello incluyendo la
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