60 Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López, Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil, José Antonio Montenegro, Oscar Vásquez y Marco Antonio Montes Letona, pues quienes los detuvieron arbitrariamente, los torturaron y, en algunos casos, los asesinaron, fueron agentes del Estado. La Comisión manifestó en la demanda que las detenciones fueron arbitrarias pues no existe información alguna de que “ni siquiera uno de los secuestros se realizó de conformidad con una orden judicial ni que en modo alguno obedecieran leyes procesales o sustanciales preexistentes”, el Estado investigó los hechos como actos ilícitos y proporcionó a la Comisión información que demuestra la responsabilidad de los miembros de la Guardia de Hacienda. Asimismo, la Comisión resaltó el hecho de que la misma Policía Nacional guatemalteca “llegó a la conclusión de que la Guardia de Hacienda había ‘abusado de su autoridad en detrimento del público y [había] violado los derechos de los ciudadanos guatemaltecos’”. 97. La Comisión destacó que la privación arbitraria de la libertad de las víctimas en este caso les impidió el acceso a un recurso de hábeas corpus efectivo, pues las víctimas no fueron llevadas a lugares de detención oficialmente reconocidos, sino a las instalaciones de la Guardia de Hacienda, donde fueron incomunicadas. En el caso de las víctimas que perdieron la vida, no fueron registradas como detenidas en ningún documento oficial. 98. De acuerdo con la Comisión, la Constitución Política de Guatemala exige que todo detenido sea puesto a disposición de una autoridad judicial competente dentro de un plazo máximo de seis horas a partir de su detención. La Comisión alegó que en todos los casos dicha previsión se irrespetó. 99. La Comisión argumentó que en el caso de los señores Vásquez y Montenegro, la posición estatal de que fueron arrestados realizando una transacción con estupefacientes no tiene fundamento alguno, pues las declaraciones juradas de las víctimas y testigos no coinciden con esta versión, que tampoco comparte la Policía Nacional guatemalteca, la cual incluyó estos casos en la investigación del “caso de la panel blanca”. 100. En la contestación de la demanda, el Estado negó haber violado el derecho a la libertad de las personas señaladas al efecto en la demanda de la Comisión (supra, párr. 96), pues no existía hecho alguno que permitiera deducir alguna intencionalidad del Estado en este sentido. El Estado adujo, además, que todas las actuaciones estatales han estado encaminadas a esclarecer los hechos y castigar a los responsables. 101. En su escrito de alegatos finales, la Comisión manifestó que el requisito de la existencia de una orden de detención emitida por autoridad judicial competente es la manera más efectiva de proteger el Derecho a la Libertad Personal, con la única excepción de la aprehensión en caso de delito flagrante. La Comisión alegó que, a través de la evidencia presentada en este caso, ha sido demostrado que las víctimas fueron despojadas de su libertad en ausencia de autorización judicial, lo cual fue violatorio de la protección fundamental establecida por el artículo 7 de la Convención Americana y que el Estado no allegó al proceso ninguna orden judicial que hubiese justificado la detención de las víctimas, ni tampoco demostró que sus detenciones hubiesen sido realizadas en delito flagrante. 102. Asimismo, la Comisión alegó que la Guardia de Hacienda no registró las detenciones, impidió el contacto de las personas detenidas con el mundo exterior, no

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