74 contenidos en ella, pues dicho instrumento exige de Guatemala la determinación e identificación de los responsables de los secuestros, torturas y ejecuciones de las víctimas y la imposición de castigos adecuados, así como la indemnización y reparación a las víctimas o a sus familiares. 170. En su contestación de la demanda, el Estado negó haber violado dicha obligación, pues esto “implicaría el incumplimiento señalado de su parte de las garantías consagradas en la Convención”; que no debe indemnizar a las víctimas, porque eso es algo que puede decidirse por medio de un proceso interno; que no debe pagar costas y gastos porque no hay razones para condenarlo y esto implica la improcedencia de la petitoria accesoria. 171. En su escrito de alegatos finales, la Comisión manifestó que el Estado violó la obligación contenida en el artículo 1.1 de la Convención y que aún en el caso improbable en que la Corte aceptase que no fueron agentes estatales quienes perpetraron las violaciones en este caso, el Estado sería responsable en razón de la impunidad de los delitos referidos. La Comisión agregó que, si bien algunos individuos fueron implicados en el proceso penal que se siguió en la jurisdicción interna, nadie ha sido juzgado o castigado y que, hasta el momento, a las víctimas en el caso les ha sido negado el derecho a ser indemnizadas y a que sus ofensores sean castigados. 172. El artículo 1.1 de la Convención dispone que [l]os Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 173. La Corte constata que en Guatemala existió y existe un estado de impunidad respecto de los hechos del presente caso entendiéndose como impunidad la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares. 174. La Corte considera, con fundamento en el artículo 1.1 de la Convención Americana, que Guatemala está obligada a organizar el Poder Público para garantizar a las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, como también lo preceptúa su Constitución Política vigente (Título I, Capítulo Único). Lo anterior se impone independientemente de que los responsables de las violaciones de estos derechos sean agentes del poder público, particulares, o grupos de ellos. 175. Las violaciones del derecho a la libertad y seguridad personales, a la vida, a la integridad física, psíquica y moral y a las garantías y protección judiciales, que han sido establecidas son imputables a Guatemala, que tiene el deber de respetar dichos derechos y garantizarlos. En consecuencia, Guatemala es responsable por la inobservancia del artículo 1.1 de la Convención, en relación con las violaciones declaradas a los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la misma.

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos