22 Alegatos de la Comisión 55. La Comisión señaló que: a) todos los miembros de la familia Cantoral Benavides se vieron perjudicados y sufrieron en forma directa la ausencia de Luis Alberto, por la forma y condiciones en que arbitrariamente se le privó de la libertad. Además, sufrieron el trato humillante a que eran sometidos cada vez que lo visitaban en el establecimiento penal, y la persecución ilegal de que fueron objeto algunos de ellos por parte del Estado peruano; b) los sufrimientos derivados de los tratos crueles, inhumanos y degradantes a que fue injustamente sometida la víctima por parte de los agentes del Estado peruano le causaron un perjuicio de naturaleza irreversible; c) el sufrimiento moral causado al señor Cantoral Benavides y a su familia sólo puede ser reparado mediante el pago de una indemnización pecuniaria que debería ser fijada en aplicación del principio de equidad. La Comisión está de acuerdo con lo que exponen y solicitan al respecto los representantes de la víctima; y a) considera procedente la solicitud de los representantes de la víctima en relación con el proyecto de vida de Luis Alberto Cantoral Benavides. Alegatos del Estado44 56. Durante la audiencia pública el Estado solicitó que, al estimar las reparaciones referidas a la carrera y estudios interrumpidos de la víctima, al daño al proyecto de vida, al daño moral y al daño emergente, la Corte ratifique su justo y cauto precedente jurisprudencial, según los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. El Estado entiende la negativa de la víctima de regresar al Perú, pues en Brasil desarrolla sus estudios y recibe tratamiento psicológico. Sin embargo, considera que no existe impedimento legal o de hecho para que Luis Alberto Cantoral Benavides retorne a su país, donde el Estado podría garantizarle seguridad, y proporcionarle estudios y servicios de salud en instituciones especializadas. Consideraciones de la Corte 57. Esta Corte, al igual que otros Tribunales Internacionales, ha señalado reiteradamente que la sentencia de condena puede constituir per se una forma de compensación del daño inmaterial45. Sin embargo, por las graves circunstancias del presente caso, la intensidad de los sufrimientos que los respectivos hechos causaron a la víctima y que de algún modo produjeron también sufrimientos a sus familiares, las alteraciones de las condiciones de existencia de la víctima y sus familiares y las demás consecuencias de orden no material o no pecuniario que le acarrearon a estos 44 45 Ver párrafo 45 de la presente Sentencia. cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 3, párr. 166; Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 2, párr. 51; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 88.

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