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violaciones de derechos humanos estaría incumpliendo, adicionalmente, su deber
general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de las personas
sujetas a su jurisdicción55.
70.
Por consiguiente, la Corte reitera que el Estado tiene la obligación de
investigar los hechos que generaron las violaciones de la Convención Americana en
el presente caso, identificar a sus responsables y sancionarlos.
71.
Esta Corte señala, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el deber
general establecido en el artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción
de medidas en dos vertientes, a saber:
[p]or una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza
que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra,
la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva
observancia de dichas garantías56.
72.
Sobre el particular, cabe tener en cuenta el “Informe de la Comisión de
Estudio y Revisión de la Legislación emitida desde el 5 de abril de 1992” 57. Dicha
Comisión fue instalada el 4 de diciembre de 2000, y en el informe mencionado señaló
que
[l]as normas antiterroristas y las que regulan el tema de terrorismo especial,
vulneran
reiteradamente
derechos
fundamentales
y
principios
constitucionalmente consagrados.
Las normas materia de análisis,
adicionalmente, violan tratados internacionales en materia de derechos
humanos de los que el Perú es parte. Dichos principios y derechos tienen
relación directa con el debido proceso, el principio de legalidad, la socialización
de los procesados y el respeto a la independencia de la Administración de
Justicia.
73.
La Corte considera conveniente reiterar que a la luz de las obligaciones
generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los
Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que
nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso
sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención58. De
acuerdo con ello los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que
desconozcan esas garantías incurren en una violación de las normas citadas.
74.
En la sentencia sobre el fondo del presente caso la Corte decidió que las
“disposiciones contenidas en la legislación de emergencia adoptada por el Estado
para hacer frente al fenómeno del terrorismo, y en particular los Decretos Leyes Nos.
55
cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr.
99; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 199; y Caso
Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 129.
56
cfr. Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 178;
Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 137; y Caso Castillo
Petruzzi y Otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207.
57
Dicha Comisión fue creada por el Poder Ejecutivo mediante Resolución Suprema No. 281-2000JUS el 4 de diciembre de 2000.
58
cfr. Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 2, párr. 66; Caso Barrios Altos. Sentencia de
14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 43; y Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de
2001. Serie C No. 74, párrs. 134 y 135.