7 discrecionales de la Corte, contempladas en el artículo 44 de su Reglamento, le permite a ésta solicitar a las partes elementos probatorios adicionales, en carácter de prueba para mejor resolver, sin que esta posibilidad otorgue a aquéllas una nueva oportunidad para ampliar o complementar sus alegatos u ofrecer nueva prueba sobre reparaciones, salvo que la Corte así lo permitiera2. 22. La Corte ha señalado anteriormente que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que los procedimientos internos, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuado prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites dados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes3. 23. Esta práctica es extensiva a los escritos en que se formulan las pretensiones sobre reparaciones de los representantes de las víctimas o, en su caso, de sus familiares y de la Comisión Interamericana y al escrito de respuesta del Estado, que son los principales documentos de la presente etapa y revisten, en términos generales, las mismas formalidades que la demanda respecto al ofrecimiento de prueba. Con base en lo dicho, la Corte procederá a examinar y valorar el conjunto de los elementos que conforman el acervo probatorio del caso, según la regla de la sana crítica4, dentro del marco legal del caso en estudio. A) PRUEBA DOCUMENTAL 24. Como anexos al escrito sobre reparaciones, los representantes de la víctima presentaron copia de 106 documentos contenidos en 49 anexos (supra párr. 5)5. 25. Como anexos al escrito de observaciones a la solicitud de reparaciones, el Estado presentó copia de dos resoluciones supremas dictadas por el Poder Ejecutivo del Perú (infra párr. 31)6. 26. El 6 de abril de 2001 la señora Ana Luiza Loureiro de Vasconcellos remitió a la Corte un informe psicológico de fecha 28 de febrero de 2001 sobre el tratamiento psicoterapéutico recibido por el señor Cantoral Benavides (supra párr. 9)7. 2 cfr. Caso Cesti Hurtado. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 31 de mayo de 2001. Serie C No. 78, párr. 20; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 39; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 50. 3 cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 89; Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 2, párr. 21; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 40. 4 cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 3, párrs. 90 y 91; Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 2, párr. 23; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 42. 5 cfr. expediente denominado “anexos de prueba aportados por los representantes de la víctima junto con el escrito sobre reparaciones”, que reposa en la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 6 cfr. expediente del caso Cantoral Benavides tramitado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la etapa sobre reparaciones, Tomo I, folios 151 al 153. 7 cfr. expediente del caso Cantoral Benavides tramitado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante la etapa sobre reparaciones, Tomo I, folios 129 a 131.

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