11 las circunstancias del orden público […]”, por lo que, en su concepto, no necesariamente se mantendrían las sanciones impuestas en la sentencia de primera instancia. 33. Que la Corte observa que en la decisión de apelación dictada por la Sala Civil (supra Visto 12), dicha instancia consideró que al haberse iniciado el proceso en el año 1999 no correspondía la calificación del delito como desaparición forzada de personas, “puesto que la Ley no es retroactiva”, ya que dicho delito fue tipificado mediante su incorporación “al Código Penal vigente por la Ley No. 3326 de […] 18 de enero de 2006, cumpliéndose de esta manera las exigencias de la sentencia emitida por la Corte Interamericana […]”. En la referida decisión de la Sala Civil también se menciona que el proceso “trata de la acusación de delitos de privación de libertad, vejaciones y torturas, asociación delictuosa, organización criminal, asesinato y encubrimiento[,] y complicidad […]”. 34. Que esta Corte ha afirmado que la prohibición de la desaparición forzada de personas y el correlativo deber de investigar y sancionar a sus responsables son normas que “han alcanzado carácter de jus cogens”10. 35. Que la jurisprudencia de este Tribunal, los pronunciamientos de otros órganos y organismos internacionales, así como otros instrumentos y tratados internacionales, como la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, de 1992; la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, de 1994 (en adelante, “CIDFP”); y la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, de 2006, señalan ciertos estándares que deben guiar la investigación y procesamiento de este tipo de delitos11. 36. Que ante la imperiosa necesidad de evitar la impunidad de las desapariciones forzadas, este Tribunal ha reiterado que es necesario utilizar aquellos recursos penales a disposición del Estado que guarden relación con la protección de los derechos fundamentales que se pueden ver afectados en tales casos12. En tal sentido, la Corte considera conveniente señalar que desde sus primeros casos13, ha calificado a la 10 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006, Serie C No. 153, párr. 84. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 27 de enero de 2009, Considerando 12. 11 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 10, Considerando 27. Cfr. Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 182. 12 13 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 149 y 150; Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrs. 157 y 158; y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Fondo, Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 147.

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