afirmó que residentes de la misma colonia El Calvario le habrían indicado que Antonio González era zapatista y que Antonio González le dijo que estaba enamorado de otra mujer y que su esposo le estaba haciendo daño114. vii. Con fecha 25 de marzo de 1999, se otorgó la libertad provisional, bajo arraigo familiar, a Juan Regino López Leoporto previo pago de la caución fijada en $1.000,00115. viii. El 3 de mayo de 1999, a instancia del Comisionado adscrito al Consejo de Menores del Estado y con la presencia de defensores de los intereses del acusado y del ofendido, entre otros, se llevó a cabo una inspección ocular del lugar de los hechos en el sector Sabanilla, Chiapas, en el lugar donde se encuentra el río Sabanillas. El acta de la diligencia contiene una descripción detallada de la vegetación y fisonomía del lugar, incluyendo el área en la cual el Comandante Municipal indicó que se había realizado la transacción entre Juan López y Antonio González. Resulta relevante destacar que se dejó constancia que en el área no se observaba ninguna excavación reciente. No se interrogaron posibles testigos ni se realizaron diligencias adicionales a la observación del lugar116. ix. Con fecha 10 de marzo de 2000, se dictó resolución definitiva en el proceso ante el Consejo de Menores en el que se indicó que del estudio y análisis de las constancias procesales se desprendía “que no se encuentran reunidos los elementos del cuerpo del delito de la infracción de privación ilegal de libertad”. Si bien se detallan las circunstancias de la denuncia por desaparición de Antonio González efectuadas por parte de su esposa y el reconocimiento por parte de Juan López de que los hechos del día 18 de enero de 1999 ocurrieron de la forma indicada en la denuncia y sus declaraciones, en atención a que no se cumplía con los elementos del delito de privación ilegal de libertad se decretó que “se deja de entrar al estudio de la plena responsabilidad social del menor Juan Regino López Leoporto” y se le otorgó la libertad definitiva “por falta de elementos para acreditar la corporeidad de la infracción […] por la cual lo acusó el Comisionado adscrito”117. IV. ANÁLISIS DE DERECHO A. Derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica118, a la vida119, a la integridad personal120 y a la libertad personal 121, en relación con el artículo 1.1122 de la Convención Americana 45. La jurisprudencia constante del Sistema Interamericano en casos de desaparición forzada de personas, ha indicado que ésta constituye un ilícito que genera una violación múltiple y continuada de varios derechos protegidos por la Convención y que pone a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otros delitos conexos. La responsabilidad internacional del Estado se ve agravada cuando la desaparición forma parte de un patrón sistemático o una práctica aplicada o tolerada por el Estado. Se trata, en suma, de un delito de lesa Anexo 03. Expediente 072/99 del Consejo de Menores Infractores del Estado de Chiapas, fojas 69-71vta. Anexo 16. Escrito Peticionarios, 15 de enero de 2008. 115 Anexo 03. Expediente 072/99 del Consejo de Menores Infractores del Estado de Chiapas, fojas 80-84. Anexo 16. Escrito Peticionarios, 15 de enero de 2008. 116 Anexo 03. Expediente 072/99 del Consejo de Menores Infractores del Estado de Chiapas, fojas 89-89vta. Anexo 16. Escrito Peticionarios, 15 de enero de 2008. 117 Anexo 03. Expediente 072/99 del Consejo de Menores Infractores del Estado de Chiapas, fojas 100-102vta. Anexo 16. Escrito Peticionarios, 15 de enero de 2008. 118 El artículo 3 de la Convención Americana establece lo siguiente: “Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”. 119 El artículo 4.1 de la Convención Americana establece lo siguiente: “Artículo 4. Derecho a la Vida 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. 120 El artículo 5.1 de la Convención Americana establece lo siguiente: “Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. 121 El artículo 7 de la Convención Americana establece, en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”. 122 El artículo 1.1 de la Convención Americana establece lo siguiente: “Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. 114 15

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