afirmó que residentes de la misma colonia El Calvario le habrían indicado que Antonio González era
zapatista y que Antonio González le dijo que estaba enamorado de otra mujer y que su esposo le estaba
haciendo daño114.
vii.
Con fecha 25 de marzo de 1999, se otorgó la libertad provisional, bajo arraigo familiar, a Juan Regino López
Leoporto previo pago de la caución fijada en $1.000,00115.
viii.
El 3 de mayo de 1999, a instancia del Comisionado adscrito al Consejo de Menores del Estado y con la
presencia de defensores de los intereses del acusado y del ofendido, entre otros, se llevó a cabo una
inspección ocular del lugar de los hechos en el sector Sabanilla, Chiapas, en el lugar donde se encuentra el
río Sabanillas. El acta de la diligencia contiene una descripción detallada de la vegetación y fisonomía del
lugar, incluyendo el área en la cual el Comandante Municipal indicó que se había realizado la transacción
entre Juan López y Antonio González. Resulta relevante destacar que se dejó constancia que en el área no
se observaba ninguna excavación reciente. No se interrogaron posibles testigos ni se realizaron diligencias
adicionales a la observación del lugar116.
ix.
Con fecha 10 de marzo de 2000, se dictó resolución definitiva en el proceso ante el Consejo de Menores en
el que se indicó que del estudio y análisis de las constancias procesales se desprendía “que no se
encuentran reunidos los elementos del cuerpo del delito de la infracción de privación ilegal de libertad”. Si
bien se detallan las circunstancias de la denuncia por desaparición de Antonio González efectuadas por
parte de su esposa y el reconocimiento por parte de Juan López de que los hechos del día 18 de enero de
1999 ocurrieron de la forma indicada en la denuncia y sus declaraciones, en atención a que no se cumplía
con los elementos del delito de privación ilegal de libertad se decretó que “se deja de entrar al estudio de
la plena responsabilidad social del menor Juan Regino López Leoporto” y se le otorgó la libertad definitiva
“por falta de elementos para acreditar la corporeidad de la infracción […] por la cual lo acusó el
Comisionado adscrito”117.
IV. ANÁLISIS DE DERECHO
A. Derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica118, a la vida119, a la integridad personal120
y a la libertad personal 121, en relación con el artículo 1.1122 de la Convención Americana
45.
La jurisprudencia constante del Sistema Interamericano en casos de desaparición forzada de personas,
ha indicado que ésta constituye un ilícito que genera una violación múltiple y continuada de varios derechos
protegidos por la Convención y que pone a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otros
delitos conexos. La responsabilidad internacional del Estado se ve agravada cuando la desaparición forma parte
de un patrón sistemático o una práctica aplicada o tolerada por el Estado. Se trata, en suma, de un delito de lesa
Anexo 03. Expediente 072/99 del Consejo de Menores Infractores del Estado de Chiapas, fojas 69-71vta. Anexo 16. Escrito Peticionarios,
15 de enero de 2008.
115 Anexo 03. Expediente 072/99 del Consejo de Menores Infractores del Estado de Chiapas, fojas 80-84. Anexo 16. Escrito Peticionarios,
15 de enero de 2008.
116 Anexo 03. Expediente 072/99 del Consejo de Menores Infractores del Estado de Chiapas, fojas 89-89vta. Anexo 16. Escrito Peticionarios,
15 de enero de 2008.
117 Anexo 03. Expediente 072/99 del Consejo de Menores Infractores del Estado de Chiapas, fojas 100-102vta. Anexo 16. Escrito
Peticionarios, 15 de enero de 2008.
118 El artículo 3 de la Convención Americana establece lo siguiente: “Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica.
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.
119 El artículo 4.1 de la Convención Americana establece lo siguiente: “Artículo 4. Derecho a la Vida 1. Toda persona tiene derecho a que se
respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de
la vida arbitrariamente”.
120 El artículo 5.1 de la Convención Americana establece lo siguiente: “Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal 1. Toda persona tiene
derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.
121 El artículo 7 de la Convención Americana establece, en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda
persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”.
122 El artículo 1.1 de la Convención Americana establece lo siguiente: “Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes
en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o
de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
114
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