practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad personal y a la vida129. 48. Adicionalmente, la Corte ha considerado que en casos de desaparición forzada, atendiendo al carácter múltiple y complejo de esta grave violación de derechos humanos, que conlleva la negativa del Estado de reconocer que la víctima está bajo su control y de proporcionar información al respecto, con el propósito de generar incertidumbre acerca de su paradero, vida o muerte, de provocar intimidación y supresión de derechos, su ejecución genera la vulneración específica del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica130. En efecto, además de que la persona desaparecida no puede continuar gozando y ejerciendo los derechos de los cuales es titular, la desaparición forzada busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad, el Estado e inclusive la comunidad internacional131. 49. En consecuencia, la Comisión determinará si lo sucedido a Antonio González Méndez constituyó una desaparición forzada en atención al conjunto de los hechos del presente caso. Tomando en cuenta que no existe controversia respecto del hecho que Antonio González se encuentra desaparecido, sino que en presente caso el desacuerdo entre las partes gira en torno a la existencia de prueba sobre la privación de libertad por parte de agentes estatales o individuos que actuaron con la aquiescencia y tolerancia del Estado mexicano, la Comisión considera pertinente analizar los dos primeros elementos del ilícito de manera conjunta. i. En cuanto a la privación de libertad con intervención directa o la aquiescencia de agentes estatales 50. La Comisión observa que, conforme a la evidencia disponible, Antonio González Méndez fue visto por última vez por su esposa Sonia López Juárez al salir de su domicilio en compañía de Juan Regino López Leoporto cerca de la media noche del día 18 de enero de 1999. No existe prueba directa sobre el hecho de que Antonio González hubiese sido privado de libertad por parte de agentes estatales o por los paramilitares de Paz y Justicia con el apoyo o aquiescencia de agentes del Estado, por lo que la Comisión analizará si están presentes estos elementos constitutivos a la luz de la prueba indiciaria y circunstancial. Como se indicó anteriormente, esta prueba resulta especialmente relevante en casos de desaparición forzada de personas por la naturaleza misma de dicha violación. 51. En primer lugar, la Comisión destaca una serie de elementos contextuales que se encuentran respaldados por numerosas pruebas. Tal como se indicó en las determinaciones de hecho, a partir del año 1995 y en implementación del denominado “Plan de Campaña Chiapas 1994”, las fuerzas armadas mexicanas, con el apoyo de organizaciones paramilitares, llevaron adelante una lucha contrainsurgente destinada a retomar el control de Chiapas por parte del PRI, identificando como “fuerzas enemigas” al EZLN y el PRD, con el consecuente riesgo para todas aquellas personas que fueran miembros o simpatizantes de los mismos o que fueran percibidos como tales. En efecto, conforme a las determinaciones de contexto, estas personas fueron víctimas de graves violaciones de derechos humanos de manera selectiva, con base en dicha estrategia. En cuanto al tipo de violaciones registradas se destacó la desaparición forzada como una de ellas. Finalmente, en cuanto al contexto, la Comisión observa que para el año 1998, cuando desapareció Antonio González, persistían la presencia de fuerzas armadas en zonas predominantemente indígenas como parte de la lucha contrainsurgente. 52. En segundo lugar, existen varios elementos que vinculan a Antonio González con dicho contexto. Por una parte, Antonio González era un indígena chol originario de El Calvario, comunidad vinculada al surgimiento del EZLN y conocido como simpatizante y de las bases de apoyo del mismo. Antonio además trabajaba como encargado de una tienda cooperativa de propiedad de dicha comunidad y era militante del PRD. Incluso en sus declaraciones Juan López especula en una oportunidad que Antonio González podría haber sido asesinado por ser zapatista. De lo anterior, la Comisión desprende que Antonio González era fácilmente identificable como Corte IDH. Sentencia Velásquez Rodríguez, párr. 175; Sentencia Ticona Estrada, párr. 59; Sentencia Anzualdo Castro, párr. 85; y Sentencia Radilla Pacheco, párr. 153. 130 Corte IDH. Sentencia Anzualdo Castro, párrs. 90-92; Sentencia Radilla Pacheco, párr. 157. 131 Corte IDH. Sentencia Anzualdo Castro, párr. 90. 129 17

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