mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda
persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)137.
57.
De la jurisprudencia interamericana resulta que, cuando se trata de la denuncia de la desaparición de
una persona, existe un vínculo indivisible entre la respuesta estatal y la protección de la vida e integridad de la
persona que se denuncia desaparecida. La naturaleza inmediata y exhaustiva de la respuesta estatal es
independiente de si se trata de una posible desaparición a manos de particulares o a manos de agentes
estatales. En efecto, si los hechos de particulares no son investigados con seriedad resultan, en cierto modo,
auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado 138 . La
Comisión reitera que cuando haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a
desaparición, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales
ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar
donde pueda encontrarse privada de libertad139.
58.
Si bien la obligación del Estado es de medios y no de resultados, esto “no significa que ella pueda ser
emprendida como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa” 140 . En efecto, tal
obligación “deber ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de
intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación
privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad”141. De esta
manera, el Estado debe asegurar que “cada acto estatal que conforma el proceso investigativo, así como la
investigación en su totalidad, debe estar orientado hacía una finalidad específica, la determinación de la verdad
y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento, y en su caso, la sanción de los responsables de los
hechos”142. Además, la jurisprudencia ha sido clara en destacar que, “[a] la luz de ese deber, una vez que las
autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación
seria, imparcial y efectiva […] por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la
verdad” 143 . A ese respecto, el Estado tiene que demostrar que ha realizado una investigación inmediata,
exhaustiva, seria e imparcial144, la cual debe estar orientada a explorar todas las líneas investigativas posibles145.
El Estado puede ser responsable por no “ordenar, practicar o valorar pruebas” que pueden ser fundamentales
para el debido esclarecimiento de los hechos146.
59.
Además, es necesario tener presente que, en relación a casos en los que se alega que pudo ocurrir una
desaparición forzada, la Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia incluye que en la investigación
de los hechos se procure determinar la suerte o paradero de la víctima147. Además, ya que uno de los objetivos
de la desaparición forzada es impedir el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales
pertinentes, cuando una persona ha sido sometida a cualquier forma de privación de libertad “con el objetivo
de su desaparición forzada, si la víctima misma no puede acceder a los recursos disponibles, resulta
fundamental que los familiares u otras personas allegadas puedan acceder a procedimientos o recursos
judiciales rápidos y eficaces como medio para determinar su paradero”148. El habeas corpus representa, dentro
de las garantías judiciales indispensables, el medio idóneo para garantizar la libertad e integridad personales,
prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención, protegerlo contra tortura u otros tratos o
Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91.
Corte IDH. Sentencia Velásquez Rodríguez, párr. 177.
139 Corte IDH. Sentencia Anzualdo Castro, párr. 134; Sentencia Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, párr. 167.
140 Corte IDH. Sentencia Velásquez Rodríguez, párr. 177; Sentencia Heliodoro Portugal, párr. 144; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192 (“Sentencia Valle Jaramillo”), párr. 100.
141 Corte IDH. Sentencia Velásquez Rodríguez, párr. 177.
142 Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de
julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 131.
143 Corte IDH. Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 101.
144 CIDH. Informe No. 55/97. Fondo. Juan Carlos Abella y Otros. Argentina. 18 de noviembre de 1997, párr. 412.
145 CIDH. Informe No. 25/09. Fondo. Sebastião Camargo Filho. Brasil, 19 de marzo de 2009, párr. 109.
146 Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie
C No. 63, párr. 230.
147 Corte IDH. Sentencia Radilla Pacheco, párr. 143, 191; Sentencia Velásquez Rodríguez, párr. 181
148 Corte IDH. Sentencia Anzualdo Castro, párr. 64; Sentencia Radilla Pacheco, párr. 141; Sentencia Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, párr. 64.
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