penas crueles, inhumanos o degradantes y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida149. Sin embargo, si el recurso exigiera “identificar el lugar de la detención y la autoridad respectiva, no sería adecuado para encontrar a una persona detenida clandestinamente”150. La aplicabilidad de estos estándares al presente caso no se ve afectada por la conclusión anterior sobre la inexistencia de elementos suficientes para calificar los hechos como desaparición forzada a la luz de la información disponible. Estos estándares resultan plenamente aplicables, tomando en cuenta que desde el inicio la hipótesis de desaparición forzada fue planteada ante las autoridades a cargo de la investigación, por lo que tanto la averiguación previa, como el amparo, debieron cumplir con las obligaciones referidas. 60. En el presente caso, la CIDH considera que las acciones que se realizaron en los tres procesos seguidos a nivel nacional fueron ineficaces y no estuvieron encaminadas a una búsqueda activa y seria de la verdad de lo ocurrido ni a localizar el paradero o los restos del desaparecido. En efecto, en la Averiguación Previa los agentes del Ministerio Público se limitaron a tomar repetidas declaraciones a la esposa del desaparecido y el sospechoso y a enviar oficios para que las policías investigaran los hechos denunciados y localizaran al desaparecido. Sin embargo, no se emprendió una búsqueda activa del mismo ni un análisis serio de la información recopilada con miras a emprender acciones investigativas adicionales o seguir líneas de investigación destinadas a la búsqueda efectiva del desaparecido y de los responsables de su desaparición. 61. En particular, si bien el sospechoso afirmó que el desaparecido había emprendido rumbo a El Calvario por Santa Catarina y luego indicó que se encontraba en la colonia Nueva Esperanza, solo se practicaron diligencias de búsqueda en las inmediaciones del río Sabanilla, donde el sospechoso dijo haberlo visto por última vez, y no parece haber sido buscado en ningún otro lugar. Además, si bien se indicó por testigos e información otorgada por distintas fuentes que Antonio González era simpatizante del EZNL y militante del PRD y se alegaba por parte de su esposa y el Centro de Derechos Humanos Fray Bartolomé de las Casas que Juan López era miembro de Paz y Justicia, ninguna de las organizaciones parece haber sido investigada ni se diseñó, impulsó y agotó exhaustivamente una línea de investigación acorde con contexto de conflicto político que se vivía en la zona al momento en el que ocurrieron los hechos o líneas de investigación serias y acordes con la alegada participación del grupo paramilitar Paz y Justicia en los hechos. 62. Del mismo modo, el Ministerio Público tardó casi tres años en requerir una fotografía del desaparecido para facilitar su búsqueda. Asimismo, no puede dejar de destacarse, como una clara muestra de falta de cumplimiento estatal de las obligaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención en el sentido de la no existencia de una investigación seria, exhaustiva e imparcial, lo constatado el 16 de julio de 2007 por un Fiscal del Ministerio Público que identificó múltiples irregularidades en el proceso indicando que los oficios que se ordenaron girar “pudieron no ser elaborados y enviados o bien pudieron ser extraviados”. Frente a tan grave determinación, no constan diligencias de seguimiento ni la activación de mecanismos destinados a determinar responsabilidades, ni una reactivación seria de la investigación, la que fue concluida solo unos meses más tarde por falta de prueba sin que disponer medida alguna para subsanar las irregularidades constatadas y suplir las omisiones en la actividad probatoria. 63. Lo mismo ocurrió con el procedimiento administrativo ante el Consejo de Menores, en el que sólo se tomaron declaraciones y se practicó una inspección ocular en la misma área del sector del río Sabanilla donde se alegaba que se había concretado la transacción del arma entre Antonio González y Juan López, pero si bien en este proceso se investigaba la supuesta privación de libertad de Antonio González, éste nunca fue buscado en Pasijal Morelos, donde precisamente residía el principal sospechoso de su desaparición. 64. Por último, como ya ha sido determinado por la Comisión y recientemente ratificado por la Corte, el procedimiento de amparo existente a esa fecha en México, que exigía que la víctima indicara el lugar en el que se encontraba detenida para que procediera el recurso, era absolutamente inadecuado para determinar el paradero de una persona desaparecida e inefectivo en materia de desapariciones forzadas151. En ese sentido, Corte IDH. Sentencia Anzualdo Castro, párr. 72; Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 83. 150 Corte IDH. Sentencia Velásquez Rodríguez, párr. 65. 151 CIDH. Informe No. 2/06. Fondo. Miguel Orlando Muñoz. México. 28 de febrero de 2006, párrs. 69-70; Corte IDH. Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párrs. 259, 319 149 20

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