penas crueles, inhumanos o degradantes y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida149. Sin embargo, si
el recurso exigiera “identificar el lugar de la detención y la autoridad respectiva, no sería adecuado para
encontrar a una persona detenida clandestinamente”150. La aplicabilidad de estos estándares al presente caso
no se ve afectada por la conclusión anterior sobre la inexistencia de elementos suficientes para calificar los
hechos como desaparición forzada a la luz de la información disponible. Estos estándares resultan plenamente
aplicables, tomando en cuenta que desde el inicio la hipótesis de desaparición forzada fue planteada ante las
autoridades a cargo de la investigación, por lo que tanto la averiguación previa, como el amparo, debieron
cumplir con las obligaciones referidas.
60.
En el presente caso, la CIDH considera que las acciones que se realizaron en los tres procesos seguidos
a nivel nacional fueron ineficaces y no estuvieron encaminadas a una búsqueda activa y seria de la verdad de
lo ocurrido ni a localizar el paradero o los restos del desaparecido. En efecto, en la Averiguación Previa los
agentes del Ministerio Público se limitaron a tomar repetidas declaraciones a la esposa del desaparecido y el
sospechoso y a enviar oficios para que las policías investigaran los hechos denunciados y localizaran al
desaparecido. Sin embargo, no se emprendió una búsqueda activa del mismo ni un análisis serio de la
información recopilada con miras a emprender acciones investigativas adicionales o seguir líneas de
investigación destinadas a la búsqueda efectiva del desaparecido y de los responsables de su desaparición.
61.
En particular, si bien el sospechoso afirmó que el desaparecido había emprendido rumbo a El Calvario
por Santa Catarina y luego indicó que se encontraba en la colonia Nueva Esperanza, solo se practicaron
diligencias de búsqueda en las inmediaciones del río Sabanilla, donde el sospechoso dijo haberlo visto por
última vez, y no parece haber sido buscado en ningún otro lugar. Además, si bien se indicó por testigos e
información otorgada por distintas fuentes que Antonio González era simpatizante del EZNL y militante del
PRD y se alegaba por parte de su esposa y el Centro de Derechos Humanos Fray Bartolomé de las Casas que
Juan López era miembro de Paz y Justicia, ninguna de las organizaciones parece haber sido investigada ni se
diseñó, impulsó y agotó exhaustivamente una línea de investigación acorde con contexto de conflicto político
que se vivía en la zona al momento en el que ocurrieron los hechos o líneas de investigación serias y acordes
con la alegada participación del grupo paramilitar Paz y Justicia en los hechos.
62.
Del mismo modo, el Ministerio Público tardó casi tres años en requerir una fotografía del desaparecido
para facilitar su búsqueda. Asimismo, no puede dejar de destacarse, como una clara muestra de falta de
cumplimiento estatal de las obligaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención en el sentido de la no
existencia de una investigación seria, exhaustiva e imparcial, lo constatado el 16 de julio de 2007 por un Fiscal
del Ministerio Público que identificó múltiples irregularidades en el proceso indicando que los oficios que se
ordenaron girar “pudieron no ser elaborados y enviados o bien pudieron ser extraviados”. Frente a tan grave
determinación, no constan diligencias de seguimiento ni la activación de mecanismos destinados a determinar
responsabilidades, ni una reactivación seria de la investigación, la que fue concluida solo unos meses más tarde
por falta de prueba sin que disponer medida alguna para subsanar las irregularidades constatadas y suplir las
omisiones en la actividad probatoria.
63.
Lo mismo ocurrió con el procedimiento administrativo ante el Consejo de Menores, en el que sólo se
tomaron declaraciones y se practicó una inspección ocular en la misma área del sector del río Sabanilla donde
se alegaba que se había concretado la transacción del arma entre Antonio González y Juan López, pero si bien
en este proceso se investigaba la supuesta privación de libertad de Antonio González, éste nunca fue buscado
en Pasijal Morelos, donde precisamente residía el principal sospechoso de su desaparición.
64.
Por último, como ya ha sido determinado por la Comisión y recientemente ratificado por la Corte, el
procedimiento de amparo existente a esa fecha en México, que exigía que la víctima indicara el lugar en el que
se encontraba detenida para que procediera el recurso, era absolutamente inadecuado para determinar el
paradero de una persona desaparecida e inefectivo en materia de desapariciones forzadas151. En ese sentido,
Corte IDH. Sentencia Anzualdo Castro, párr. 72; Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34,
párr. 83.
150 Corte IDH. Sentencia Velásquez Rodríguez, párr. 65.
151 CIDH. Informe No. 2/06. Fondo. Miguel Orlando Muñoz. México. 28 de febrero de 2006, párrs. 69-70; Corte IDH. Caso Alvarado Espinoza
y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párrs. 259, 319
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