este recurso tanto en su regulación como en su aplicación, no constituyó un mecanismo efectivo para responder a una denuncia sobre posible desaparición forzada. El hecho de que la ley que regula el procedimiento de amparo haya sido modificada con posterioridad a los hechos del caso resulta relevante a efectos de las recomendaciones en materia de no repetición, en la medida en que hacia el futuro este aspecto estaría subsanado, pero a efectos de la responsabilidad internacional en el caso concreto, no la elimina sino que más bien la confirma. 65. Adicionalmente, la Comisión observa que otro aspecto que ha obstaculizado el avance diligente de la investigación tiene que ver con las distintas calificaciones que tuvieron los hechos en el marco de distintas investigaciones iniciadas. Así, a pesar de que desde las denuncias iniciales aparecían claramente elementos que permitían considerar la posible comisión de una desaparición forzada, los hechos fueron calificados como “hechos delictuosos” y “privación ilegal de libertad”. Sobre este punto, si bien corresponde a las autoridades internas establecer los tipos penales aplicables en el marco de sus competencias, puede ocurrir que calificaciones inadecuadas a nivel internos se constituyan en un factor de impunidad, o bien porque no responden a la gravedad de la conducta, o bien porque impide la investigación exhaustiva de todos los elementos constitutivos de una grave violaciones de derechos humanos. Es por ello que varios instrumentos internacionales relativos a graves violaciones de derechos humanos como la tortura o la desaparición forzada obligan a los Estados partes a tipificar adecuadamente en el marco de sus legislaciones internas los delitos respectivos. Esto implica que, cuando se denuncie una posible desaparición forzada, las investigaciones respectivas deben iniciarse bajo dicho tipo penal pues, de lo contrario, no se estarían investigando elementos esenciales de esta grave violación de derechos humanos como lo es el encubrimiento o la negativa a dar información152. La Comisión considera que la falta de identificación, desde el inicio de las investigaciones, de los hechos denunciados como una posible desaparición forzada, tuvo un impacto en la manera en que se desplegó la investigación, afectando la diligencia e inmediatez requerida en estos casos. 66. Todos los anteriores elementos, tomados en su conjunto, permiten concluir que el Estado no ha investigado los hechos del presente caso con la debida diligencia, en violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento e incumplió la obligación contenida en el artículo I b) de la CIDFP, en perjuicio de Antonio González Méndez, su esposa Sonia López Juarez y sus hijos Ana González López, Magdalena González López, Gerardo González López y Elma Talía González López. C. Derecho a la integridad personal en cuanto a los familiares 67. Los órganos del sistema interamericano han indicado en reiteradas oportunidades que los familiares de las víctimas de ciertas graves violaciones de derechos humanos, pueden, a su vez, resultar víctimas de violaciones de su integridad personal153. En lo que se refiere específicamente al sufrimiento de los familiares de víctimas de desapariciones forzadas, la Corte ha establecido que “la violación de la integridad psíquica y moral de [los] familiares, es una consecuencia directa de [la] desaparición forzada. Las circunstancias de dicha desaparición generan sufrimiento y angustia, además de un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia ante la abstención de las autoridades públicas de investigar los hechos”154. 68. Del mismo modo, la Corte ha determinado en múltiples oportunidades que se debe considerar “violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento y angustia adicionales que éstos han padecido a causa de las actuaciones u omisiones posteriores de las autoridades estatales con respecto a esos hechos y debido a la ausencia de recursos efectivos”155. En efecto, “la ausencia de una investigación completa y efectiva sobre los hechos constituye una fuente de sufrimiento y angustia adicional para las víctimas y sus familiares, quienes tienen el derecho de conocer la verdad de lo CIDH. Informe No. 3/16. Fondo. Nitza Paola Alvarado Espinoza, Rocío Irene Alvarado Reyes, José Ángel Alvarado Herrera y otros. México. 13 de abril de 2016, párrs. 266-268. 153 Corte IDH. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, (“Sentencia Masacre de las Dos Erres”), párr. 206. 154 Corte IDH. Sentencia Blake, párr. 114. 155 Corte IDH. Sentencia Masacre de las Dos Erres, párr. 206. 152 21

Seleccionar párrafo de destino3