pueblo indígena Kichwa de Sarayaku y sus miembros,12 respecto a quienes el Estado se
comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.
En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Ecuador es un Estado parte en la
Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977, fecha en que depositó su
instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para
examinar la petición.
48. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se
alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido
lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. La CIDH tiene competencia
ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en
la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían
ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente la Comisión tiene competencia ratione
materiae porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la
Convención Americana.
49. Respecto de lo planteado por los peticionarios en la denuncia, sobre que se declare que el
Estado ecuatoriano desconoció el Convenio 169 de la OIT, la Comisión carece de competencia
al respecto. Sin perjuicio de lo cual puede y debe utilizar el citado Convenio 169 como pauta
de interpretación de las obligaciones convencionales, a luz de lo establecido en el artículo 29
de la Convención Americana.
B.
Requisitos de admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la petición
50. El Estado alega que la petición no satisface el requisito sobre previo agotamiento de los
recursos de la jurisdicción interna previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana
porque el recurso de amparo constitucional interpuesto por los peticionarios no era el
adecuado y eficaz para solucionar la situación jurídica supuestamente infringida e interpone la
excepción de falta de agotamiento de los recursos internos.
51. Al respecto agrega que, de acuerdo con lo expresado por la Corte Interamericana, le
corresponde al Estado indicar los recursos internos que debían agotarse, y señala como
recursos idóneos y efectivos el recurso subjetivo o de plena jurisdicción y el recurso de
casación, ambos dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa e interpone.
52. El Estado informa a la Comisión que la ley de la jurisdicción contencioso administrativa
ecuatoriana dispone en su artículo primero que el recurso contencioso administrativo puede
interponerse por personas naturales o jurídicas contra los reglamentos, actos y resoluciones de
la administración pública o de las personas jurídicas semipúblicas, que causen estado y
12 El pueblo kichwa de Sarayaku constituye una comunidad organizada, ubicada en un lugar geográfico específico,
cuyos miembros pueden ser individualizados e identificados. Al respecto ver párrafo 9 de Resolución de la Corte I.D.H.
de 6 de julio de 2004 sobre Medidas Provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana respecto de la República
del Ecuador, Caso Pueblo Indígena de Sarayaku: que expresa: “Que la Corte ha ordenado la protección de una
pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables, y se
encuentran en una situación de grave peligro en razón de su pertenencia a una comunidad. En este caso, según lo
indicado por la Comisión, se desprende que el pueblo indígena kichwa de Sarayaku, integrado por aproximadamente
1.200 personas, constituye una comunidad organizada, ubicada en un lugar geográfico determinado en los centros
poblacionales Shiguacoca, Chontayaku, Sarayakillo, Cali Cali, Teresa Mama, Llanchama y Sarayaku Centro, en la
provincia de Pastaza, cuyos miembros pueden ser identificados e individualizados y que, por el hecho de formar parte
de dicha comunidad, todos se encuentran en una situación de igual riesgo de sufrir actos de agresión contra su
integridad personal y su vida. Por ello, esta Corte considera conveniente dictar medidas provisionales de protección a
favor de los miembros del pueblo indígena kichwa de Sarayaku, de tal manera que cubran a todos los miembros de la
referida comunidad. Ver también en: Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2003, considerando
noveno; Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, considerando octavo; y Caso de la Comunidad de Paz
de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24
de noviembre de 2000, considerando séptimo. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31
de agosto de 2001. Serie C Nº 79, párr. 149.
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