viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o
convenio internacional vigente y que de modo inminente, amenace con causar un daño grave.
64. De acuerdo a la legislación constitucional ecuatoriana, el recurso de amparo puede ser
dirigido en contra de particulares, cuando su conducta afecte grave y directamente un interés
comunitario, colectivo o un derecho difuso. En el presente caso, el recurso de amparo se fundó
en el derecho constitucional ecuatoriano y se dirigió contra la empresa petrolera CGC, quién en
virtud de ser titular de un contrato de concesión actuaba por delegación del Estado.
65. Habiendo determinado que el recurso de amparo era el recurso adecuado para remediar la
situación denunciada, corresponde analizar la excepción del cumplimiento con el requisito del
agotamiento de los recursos internos interpuesta por los peticionarios, el artículo 46(2)(a) de
la Convención establece que este requisito no resulta aplicable cuando:
a. no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal
para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b. no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos
de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c. haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
66. Los peticionarios interpusieron la acción de amparo el 28 de noviembre de 200221 y al día
siguiente, esto es el 29 de noviembre de 2002, el Juez Primero de lo Civil de Pastaza resolvió
dar trámite al recurso de amparo constitucional, citar a una audiencia pública para el día 7 de
diciembre de 2002 y ordenar suspender “cualquier acción actual o inminente que afecte o
amenace los derechos que son materia del reclamo vigente”.22
67. De acuerdo a la normativa constitucional ecuatoriana, interpuesto el recurso de amparo,
debe convocarse inmediatamente a una audiencia pública para oír a las partes.
El juez convocará de inmediato a las partes, para oírlas en audiencia pública dentro de
las veinticuatro horas subsiguientes y, en la misma providencia, de existir fundamento,
ordenará la suspensión de cualquier acto que pueda traducirse en violación de un
derecho.23
68. La audiencia fue convocada en la primera resolución que recayó sobre el recurso de
amparo, esto es, el 29 de noviembre de 2002 para realizarse el 7 de diciembre de 2002. Sin
embargo, de acuerdo a la información entregada por los peticionarios, la audiencia no se
realizó en la fecha ordenada por el tribunal en razón de anomalías en la notificación, y está
pendiente su realización hasta la fecha.
69. Además, la Constitución Política ecuatoriana establece que el recurso de amparo debe ser
tramitado de forma sumaria y resuelto en un término de 72 horas.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez dictará la resolución, la cual se
cumplirá de inmediato, sin perjuicio de que tal resolución pueda ser apelada para su
confirmación o revocatoria, para ante el Tribunal Constitucional.24
70. No obstante, en el presente caso han trascurrido 23 meses desde la fecha de interposición
de la acción de amparo sin que la autoridad competente resuelva el recurso. En los términos
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Documento que consta en el expediente.
Documento que consta en el expediente.
Artículo 95 de la Constitución Política de la República de Ecuador, inciso quinto.
Artículo 95 de la Constitución Política de la República de Ecuador, inciso sexto.
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