del artículo 46 de la Convención Americana esta situación constituye un retardo injustificado en la decisión del recurso. 71. Por lo tanto, dadas las características y el contexto del presente caso, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana, además de ciertas consideraciones con relación a las perspectivas de efectividad de los recursos disponibles, por lo cual no resultan aplicables los requisitos previstos en la Convención Americana en materia de agotamiento de los recursos internos y, en consecuencia, el plazo de seis meses para la presentación de la petición. 72. Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en los acápites (a), (b) y (c) de dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión, debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el Informe que adopte la CIDH sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana. B. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales 73. Del expediente no se desprende que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que consista en la reproducción de una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. En consecuencia, los requisitos establecidos por los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención, se encuentran reunidos. C. Caracterización de los hechos alegados 74. La Comisión considera que los hechos denunciados por los peticionarios sobre las irregularidades en el proceso de consulta realizado por el Estado, respecto de la concesión de exploración y explotación petrolera otorgada a una empresa para ser ejecutada dentro del territorio ancestral del pueblo indígena Kichwa de Sarayaku, así como las amenazas, ataques, persecuciones, hostigamiento a los miembros y dirigentes de dicho pueblo y su respectiva organización tradicional, como también las amenazas y acoso sufrido por niñas de la comunidad y la restricción de circular por las vías de acceso a la Comunidad, de ser comprobados podrían caracterizar violaciones a los derechos garantizados en los artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad y seguridad personal), 8 (debido proceso), 12 (libertad de religión y creencias), 13 (libertad de pensamiento y de expresión), 16 (asociación), 19 (derechos del niño), 21 (propiedad), 22 (libre circulación), 23 (participación política), 24 (igualdad ante la ley), 25 (protección judicial) y 26 desarrollo progresivo), todos de la Convención Americana en relación con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento. Por otra parte, no se evidencia la falta de fundamento o improcedencia en el reclamo presentado. En consecuencia, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos por el artículo 47(b) y (c) de la Convención Americana. 75. En igual forma, la Comisión considera que de los hechos denunciados en la petición no se desprenden suficientes elementos que tiendan a caracterizar violación del artículo 3 de la Convención Americana. 14

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