del artículo 46 de la Convención Americana esta situación constituye un retardo injustificado
en la decisión del recurso.
71. Por lo tanto, dadas las características y el contexto del presente caso, la Comisión
considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención
Americana, además de ciertas consideraciones con relación a las perspectivas de efectividad de
los recursos disponibles, por lo cual no resultan aplicables los requisitos previstos en la
Convención Americana en materia de agotamiento de los recursos internos y, en consecuencia,
el plazo de seis meses para la presentación de la petición.
72. Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los
recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente
ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales
como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo el artículo 46(2), por su naturaleza y
objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la
Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de
los recursos internos previstas en los acápites (a), (b) y (c) de dicha norma resultan aplicables
al caso en cuestión, debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo
del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para
determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y
los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el
Informe que adopte la CIDH sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran
violaciones a la Convención Americana.
B.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
73. Del expediente no se desprende que la materia de la petición se encuentre pendiente de
otro procedimiento de arreglo internacional, ni que consista en la reproducción de una petición
ya examinada por éste u otro órgano internacional. En consecuencia, los requisitos
establecidos por los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención, se encuentran reunidos.
C.
Caracterización de los hechos alegados
74. La Comisión considera que los hechos denunciados por los peticionarios sobre las
irregularidades en el proceso de consulta realizado por el Estado, respecto de la concesión de
exploración y explotación petrolera otorgada a una empresa para ser ejecutada dentro del
territorio ancestral del pueblo indígena Kichwa de Sarayaku, así como las amenazas, ataques,
persecuciones, hostigamiento a los miembros y dirigentes de dicho pueblo y su respectiva
organización tradicional, como también las amenazas y acoso sufrido por niñas de la
comunidad y la restricción de circular por las vías de acceso a la Comunidad, de ser
comprobados podrían caracterizar violaciones a los derechos garantizados en los artículos 4
(vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad y seguridad personal), 8 (debido proceso), 12
(libertad de religión y creencias), 13 (libertad de pensamiento y de expresión), 16
(asociación), 19 (derechos del niño), 21 (propiedad), 22 (libre circulación), 23 (participación
política), 24 (igualdad ante la ley), 25 (protección judicial) y 26 desarrollo progresivo), todos
de la Convención Americana en relación con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento. Por
otra parte, no se evidencia la falta de fundamento o improcedencia en el reclamo presentado.
En consecuencia, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos por el artículo
47(b) y (c) de la Convención Americana.
75. En igual forma, la Comisión considera que de los hechos denunciados en la petición no se
desprenden suficientes elementos que tiendan a caracterizar violación del artículo 3 de la
Convención Americana.
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