117.
El 30 de enero de 2008 se requirió al C.T.I.- UNDH que designe investigadores para hacer un
análisis detallado del caso. El 31 de octubre de 2008 se ordenó comisionar al C.T.I.- UNDH para que designe un
investigador para que se adelanten las labores correspondientes que permitan establecer qué desmovilizados del
Grupo de Autodefensas de Santander y sur del Cesar tienen información sobre los hechos de los cuales fue víctima
Héctor Álvarez Sánchez187. Entre 2009 y 2010 se rindieron informes complementarios y se solicitaron prácticas
de pruebas. Por último el Estado informó que el 20 de noviembre de 2013 se practicó una “citación a versión libre
de una persona” y en 2014 una “diligencia de versión libre” 188. El Estado explicó que la investigación está
orientada a la autoría del atentado al grupo comandado por Roberto Prada189, y señaló que “existen elementos de
prueba que permiten establecer que uno de los presuntos perpetradores fue alias Loco Ave”, quien fue asesinado
el 14 de enero de 1996 y, la otra persona que se señala partició es “Jairo Pava Monilla”, quien era muy amigo del
Loco Ave. Respecto de esta última persona, el Estado indicó que en versión libre reconoció que integró el grupo de
autodefensas de Roberto Prada en 1996 pero que no participó en los hechos190.
B.
Determinaciones de derecho
1.
Consideraciones previas
a.
Respecto de los alegatos de derecho de los peticionarios
118.
En la etapa de fondo los peticionarios alegaron la responsabilidad del Estado por la violación a
los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad de pensamiento y expresión, a la
protección a la familia y a los derechos del niño contenidos en los artículos 3, 13.1, 17 y 19 de la Convención
Americana y 7 del mismo instrumento en su componente de seguridad personal. El Estado, por su parte, sostuvo
que la Comisión no debería analizar tales alegadaciones en virtud de que la las mismas no fueron incluidas en el
análisis de caracterización del informe de admisibilidad.
119.
Al respecto, la Comisión recuerda que el análisis de caracterización respecto de posibles
derechos violados realizado sus informes de admisibilidad es realizado con base en un estándar de apreciación
prima facie con el objetivo de verificar el cumplimiento del requisito contenido en el artículo 47.b de la
Convención Americana en el sentido de que la petición no sea "manifiestamente infundada", o sea “evidente su
total improcedencia” según el inciso c) del mismo artículo. En este sentido, la determinación de los derechos
señalados en el informe de admisibilidad no precluye la posibilidad de que en la etapa de fondo la Comisión se
pronuncie sobre los alegatos de derecho señalados por los peticionarios en la medida en que se desprendan de los
hechos que hacen parte del reclamo presentado por los peticionarios y respecto de los cuales el Estado ha tenido
la posibilidad de defenderse191.
120.
La Comisión observa que los alegatos de derecho presentados en la etapa de fondo que el Estado
objeta se relacionan con el objeto del caso admitido y se basan en hechos descritos por los peticionarios desde la
187 El 17 de marzo y 23 de abril de 2009 se emitió el informe DN CTI-GDH-DIH. El 8 de mayo de 2009 se ordenó librar comisión al
C.T.I.- UNDH. El 8, 21 de septiembre, el 4 y 24 de octubre de 2009 Informe DN CTI-GDH-DIH. El 30 de septiembre de 2010 se ordenó práctica
de pruebas. El 22 de marzo de 2007 se solicitó al Hospital Militar copia integral de la Historia Clínica de una persona. El 16 de noviembre de
2010 se remitió la historia clínica de Héctor Álvarez Sánchez. El 3 de diciembre de 2010 se ordenó práctica de pruebas; y el 12 de junio de
2011 “se recibió respuesta a solicitud”. Información presentada por el Estado en su escrito de 13 de julio de 2012 no controvertida por los
peticionarios.
188
Escrito del Estado de 8 de agosto de 2014, recibido el 11 de agosto de 2014.
Escrito del Estado de 8 de agosto de 2014, recibido el 11 de agosto de 2014. El Estado indicó que “en la investigación se
manejaron dos hipótesis”, la primera relacionada con el asesinato del señor Álvarez como consecuencia de su declaración dentro de la
investigación por lo ocurrido a Manuel Guillermo Omeara, y la segunda, relacionada con una persona de nombre Joaquín Caselles, “quien
frecuentaba a los paramilitares” y fue quien crió a alias el Loco Ave, quien le debía una suma de dinaro al señor Héctor Álvarez. El Estado
indicó que “la investigación se orientó a la primera hipótesis”. La Comisión advierte que ambas hipótesis involucran la participación de
miembros de grupos paramilitares.
189
190
Escrito del Estado de 8 de agosto de 2014, recibido el 11 de agosto de 2014.
Corte IDH. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
agosto de 2012. Serie C No. 246. Párr. 52 y ss.
191
31