133.
La Comisión recuerda que no ha sido controvertido entre las partes que los hechos en que
resultó gravemente herido el señor Omera Carrascal fueron consecuencia de una acción dirigida a ejecutar al
señor Erminson Sepúlveda, a quien los peticionarios no han presentado como víctima del caso.
134.
La Comisión observa que conforme el argumento de los peticionarios el Estado estaba en
conocimiento de que el señor Erminson Sepúlveda podría ser víctima de un atentado y no adoptó medidas para
protegerle y evitar así los hechos violentos en que resultó herido el señor Omeara. En vista de este alegato y
tomando en cuenta la relación existente entre la presunta falta de protección y la verificación del atentado contra
el señor Erminson Sepúlveda con el resultado violento en contra del señor Noel Emiro Omeara, la Comisión
considera pertinente analizar si se encuentran reunidos los elementos que posibilitarían que el Estado fuera
responsable por no haber adoptado medidas para prevenir tal hecho, estos son: i) si el Estado tenía conocimiento
de una situación de riesgo; ii) si dicho riesgo era real e inmediato; y iii) si el Estado adoptó las medidas que
razonablemente se esperaban para evitar que dicho riesgo se verificara206.
135.
En cuanto al conocimiento del riesgo, la Comisión nota que está probado que agentes estatales
tuvieron conocimiento del mismo en virtud de la denuncia colectiva presentada ante la Procuraduría General de
la Nación por los miembros del MAC en la que relataron una serie de graves hechos violentos en su contra.
Asimismo, se tomó conocimiento de la situación de riesgo individualizado e inminente por la denuncia presentada
el 25 de enero de 1994, esto es, tres días antes de perpetrado el ataque por el propio señor Erminson Sepúlveda
ante la Personería Municipal en la cual indicó “soy quien aparece como la próxima víctima de la violencia de esta
ciudad […]”.
136.
La Comisión advierte que la denuncia realizada por el señor Erminson Sepúlveda por su propia
naturaleza reflejaba una situación de riesgo real e inmediato pues informó a las autoridades que se encontraba en
riesgo su vida, pero además tal denuncia cobraba especial verosimilud y gravedad pues se insertaba en un
contexto específico en el cual se denunciaba una serie de hechos violentos contra personas quienes, como el señor
Erminson Sepúlveda, eran miembros del MAC y se encontraban en una lista de personas a ejecutar, algunas de las
cuales ya habían sufrido hechos violentos incluso con resultados mortales (ver supra párr. 48).
137.
La Comisión nota que no obstante esta situación de riesgo, el Estado no informó sobre las
medidas dirigidas a proteger de manera efectiva al señor Erminson Sepúlveda tras estas denuncias concretas que
revelaban un recrudecimiento de su situación de riesgo. Por el contrario, del expediente surgen elementos que
podrían entenderse como colaboración de algunos agentes del Estado para que el atentado fuera efectivamente
verificado. Así, existe información no controvertida por el Estado que indica que: i) el día en que se perpetró el
operativo que terminó con la vida del señor Emirson Sepúlveda y en el cual resultó herido el señor Noel Emiro
Omeara, la Policía Nacional realizó una requisa “que se hizo únicamente ese día” retirando las armas a los
funcionarios que entraron al local de la alcaldía de Aguachica; ii) los guardias del señor Erminson Sepúlveda no
estaban autorizados para portar armas; y iii) al momento de los hechos no hubo presencia policial en los
alrededores del restaurante, a pesar de encontrarse a una cuadra de la estación de Policía.
138.
La Comisión considera que a pesar de la existencia de un deber de prevenir afectaciones a los
derechos del señor Erminson Sepúlveda en atención a las denuncias específicas efectuadas por dicha persona, la
omisión estatal al respecto tuvo por resultado la verificación de un ataque en condiciones de indefensión por
parte de un grupo armado en el cual resultaron afectados los derechos del Noel Emiro Omeara. En vista de lo
indicado, la Comisión concluye que las afectaciones a la integridad personal del señor Noel Emiro Omeara
resultan atribuibles al Estado por incumplimiento de su obligación de prevenir este atentado. En el contexto ya
descrito de colaboración entre agentes estatales y el grupo paramilitar liderado por miembros de la familia Prada
en la zona, la Comisión considera que una omisión de esta naturaleza, además de demostrar el incumplimiento del
206La jurisprudencia de la Corte Europea respecto de los elementos señalandos en el deber de prevención ha sido retomada por la
Corte Interamericana en varias de sus sentencias. En este sentido ver: Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia
de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 124; Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 284; Corte IDH. Caso Luna López Vs. Honduras.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 124.
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