143. En lo que se refiere al derecho a la vida, la Comisión recuerda que la Corte Interamericana ha declarado la violación de este derecho respecto de personas que no fallecieron directamente como consecuencia de los hechos violatorios sino que sobrevivieron exclusivamente como consecuencia de un hecho fortuito208. Dicha jurisprudencia es consistente con la de la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Acar and Others v. Turkey, en el cual guardias municipales armados detuvieron a dos vehículos, sacaron a sus 15 ocupantes, les ordenaron formarse en fila en la carretera, y les dispararon. Seis de ellos murieron y nueve fueron heridos. La Corte Europea estableció que fueron víctimas de una conducta que, por su naturaleza, representó un grave riesgo para sus vidas a pesar de que sobrevivieron al ataque209. Adicionalmente, en el caso Makaratizsis v. Greece, la Corte estableció que: el grado y tipo de fuerza usado y la intención o el objetivo detrás del uso de la fuerza puede, entre otros factores, ser relevante para valorar si en el caso particular, las acciones de los agentes estatales de infringir heridas cercanas a la muerte son tales como para analizar los hechos dentro del alcance de la protección proporcionada por el artículo 2 del Convenio. A la luz de las circunstancias descritas y en particular por el grado y tipo de fuerza usados, la Corte concluye que, independientemente de si la policía realmente intentó matarlo, el demandante fue víctima de una conducta que por su propia naturaleza, puso su vida en peligro, aún cuando haya sobrevivido. Por lo tanto el artículo 2 es aplicable en el presente caso210. 144. Tomando en cuenta los estándares indicados, la Comisión considera que la forma en que se ejecutó la operación el 28 de enero de 1995, mediante un ataque deliberado con armas de fuego, encontrándose el señor Noel Emiro Omeara Carrascal sin posibilidad de escapar y resultando su sobrevivencia una cuestión fortuita, permiten concluir que el Estado es responsable por la violación de su derecho a la vida. La Comisión destaca que esta conclusión es independiente de si se logra probar un nexo de causalidad entre las heridas y la muerte meses después. Sin perjuicio de ello, la Comisión resalta que, en todo caso, la prueba practicada a nivel interno apunta a que dicha causalidad sí existió. 145. En efecto, la Comisión advierte que como resultado del atentado el señor Omeara adquirió una deficiencia que le ocasionó una condición de discapacidad y, posteriormente, su muerte seis meses después. La Comisión hace notar que según se ha constatado médicamente su fallecimiento fue consecuencia de las múltiples complicaciones tardías que sufren los pacientes con secuelas de “trauma raquimedular”211. iv) Conclusión 146. En vista de las consideraciones expuestas, la Comisión concluye que el Estado es responsable tanto por el atentado ocurrido el 28 de enero de 1994 en el que sobrevivió el señor Noel Emiro Omeara como por su posterior muerte. Todo lo anterior, en violación tanto del deber de respeto como de garantía que derivan de los artículos 5 (derecho a la integridad personal) y 4 (derecho a la vida) en relación con el artículo 1.1, todos de la Convención Americana. 147. En relación con el alegato de los peticionarios respecto de una violación del derecho a la seguridad personal consagrado en el artículo 7 de la Convención, la Comisión considera que los mismos ya fueron analizados en la presente sección y, por lo tanto, en el presente caso no resulta necesario efectuar determinaciones autónomas con relación a dicha norma. b. 208 En relación con lo ocurrido al señor Manuel Guillermo Omeara Miraval Cfr. Corte I. D. H., La Rochela, Caso de la Masacre de la Rochela. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 163, párr. 127. 209Cfr. 210 Eur.C.H.R., Acar and Others v. Turkey, Judgment of 24 May 2005, App. Nos. 36088/97 and 38417/97, para. 77. Cfr. Eur.C.H.R., Makaratzis v. Greece [GC], Judgment of 20 December 2004, App. No. 50385/99, paras. 51 and 55. La Comisión no tiene conocimiento específico de que durante ese tiempo hubiese recibido un tratamiento médico adecuado respecto de las afectaciones físicas y psicológicas que sufrió. 211 37

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