i) En cuanto a la desaparición y posterior ejecución 148. Los peticionarios han indicado que la desaparición y posterior muerte del señor Manuel Guillermo Omeara Miraval fue consecuencia de acciones u omisiones de agentes del Estado, mientras que el Estado indicó que dicha participación no se encuentra acreditada. La Comisión analizará a continuación si existen indicios suficientes que le permitan llegar a la convicción de que lo ocurrido se trató de una desaparición forzada atribuible al Estado tomando en cuenta las características particulares que tiene la atribución de este delito al Estado. 149. Al respecto, la Comisión recuerda que la Corte ha definido la desaparición forzada como la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes212. La Corte ha reiterado que la desaparición forzada, cuya prohibición es una norma de jus cogens, tiene un carácter continuado o permanente y constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana, incluyendo los derechos a la vida, reconocimiento de la personalidad jurídica, integridad personal y libertad personal213. 150. En lo que respecta a las características del delito de desaparición forzada, la Corte ha señalado que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, al igual que diferentes instrumentos internacionales214, coinciden en establecer como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos; y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada215. 151. En el presente caso, tal como consta en los hechos probados, existen suficientes elementos para considerar que la privación de libertad del señor Omeara Miraval el 27 de agosto de 1994 fue cometida por personas pertenecientes a un grupo para militar que operaba en la zona. En ese sentido, el primer elemento de la desaparición forzada se encuentra satisfecho. 152. En cuanto a la participación o aquiescencia de agentes estatales, así como al encubrimiento, la Comisión recapitula los indicios que apuntan a la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición y posterior ejecución del señor Guillermo Omeara Miraval. 153. En primer lugar, el hecho de que existan elementos para vincular a al grupo armado ilegal a cargo del señor Roberto Prada Gamarra con la desaparición y posterior ejecución del señor Guillermo Omeara Miraval (ver supra párr. 76-78), constituye en sí mismo un indicio de responsabilidad del Estado en virtud del contexto ya descrito de colaboración de agentes del Estado con dicho grupo paramilitar (supra párr. 41-51). 154. En segundo término, en lo que se refiere a la respuesta del Estado una vez tuvo conocimiento de la desaparición mediante la denuncia presentada por su esposa el 28 de agosto de 1994, la Comisión observa que 212 126. Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, Bámaca Velásquez, párr. 213 Corte I.D.H., Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 139; Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 84; y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 91. 214 La Corte hace referencia a los siguientes instrumentos: Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, Informe del Grupo de Trabajo sobre la Desaparición Forzada o Involuntaria de Personas, Observación General al artículo 4 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de 15 de enero de 1996. (E/CN. 4/1996/38), párr. 55; y artículo 2 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. 215 Corte I.D.H., Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 60. 38

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