dicha respuesta fue totalmente omisiva al punto que permite inferir el carácter deliberado de dicha omisión. La
Comisión recuerda que de la jurisprudencia interamericana resulta que cuando se trata de la denuncia de la
desaparición de una persona, existe un vínculo inescindible entre la respuesta estatal y la protección de la vida e
integridad de la persona que se denuncia desaparecida. La naturaleza inmediata y exhaustiva del deber de
respuesta es independiente de si se trata de una posible desaparición de manos de particulares o de manos de
agentes estatales. Según la jurisprudencia de la Corte “cuando haya motivos razonables para sospechar que una
persona ha sido sometida a desaparición, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades
fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la
víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad”216.
155.
En el presente caso, la Comisión advierte que una vez que el Estado tomó conocimiento de este
hecho el 28 de agosto de 1994 por parte de esposa de Manuel Guillermo Omeara, no consta prueba sobre alguna
diligencia específicamente dirigida a indagar efectivamente sobre su paradero hasta el 6 de septiembre de 1994
que se dio inicio a la investigación previa en la Fiscalía Regional de Barranquilla. La única información de que
dispone la Comisión es la declaración del señor Jaime Antonio Omeara, quien indicó que el señor bajo el alias
“Rambo” – que como se indicó estaría vinculado con el atentado en que resultó afectado el señor Omeara
Carrascal – habría acudido a la casa de la familia señalando que se encontraba realizando la investigación.
156.
La Comisión no cuenta con información adicional que acredite la realización de acciones
inmediatas y su seguimiento por parte del Estado con el objetivo de encontrar con vida al señor Manuel Guillermo
Omeara Miraval, no obstante por la naturaleza misma de los hechos denunciados debió ser explícita para las
autoridades estatales la situación de riesgo extremo en que se encontraba. Además, la Comisión estima pertinente
hacer notar que si bien el cuerpo del señor Omeara Miraval se encontró el 22 de septiembre de 1995, no consta
información en el expediente que indique que fue como resultado de las diligencias realizadas para encontrarlo.
Por el contrario, según la información disponible, se trató de una llamada anónima.
157.
La falta de acciones específicas y efectivas de búsqueda frente a la denuncia de desaparición a
juicio de la Comisión constituyeron, en sí mismas, violaciones del deber de garantía de los derechos del Omeara
Miraval. En efecto, la Comisión advierte que tales omisiones favorecieron la continuidad de la desaparición y,
finalmente, la ejecución del señor Omeara Miraval.
158.
Además de revelar un incumplimiento del deber de garantía, las omisiones señaladas cobran
particular relevancia en cuanto a la participación estatal en la desaparición y posterior ejecución, tomando en
cuenta que tal inacción se verificó por la “UNASE”, unidad en la cual la señora Fabiola Álvarez indicó haber
presentado su denuncia y respecto de la cual existen alegaciones de tratarse de un grupo de exterminio que
actuaba precisamente en coordinación con el grupo armado ilegal al que se ha atribuido el atentado ocurrido al
padre del señor Guillermo Omeara.
159.
En tercer término, la Comisión advierte que del testimonio del señor Juan Francisco Prada,
miembro del grupo paramilitar, se desprende que entre las personas que participaron en la desaparición y
ejecución del señor Guillemo Omeara, se encontraba “alias al ave” (supra párr. 78). Según el propio señor Juan
Francisco Parra esa misma persona participó en el atentado verificado contra del señor Héctor Álvarez, quien
reveló que la camioneta en la cual se habría desaparecido al señor Omeara Miraval pertenecía al señor Prada
(supra párr. 84).
160.
La Comisión observa que la participación de una misma persona en ambos hechos refuerza la
hipótesis de los peticionarios de que los actos de violencia habrían tenido relación entre sí. Específicamente, que
el atentado contra el señor Héctor Álvarez habría estado dirigido a silenciar la búsqueda de justicia por la
desaparición y ejecución del señor Guillermo Omeara; y que lo sucedido al señor Guillermo Omeara habría estado
216 Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de
2009. Serie C No. 202, párr. 134; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 221, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 167. Ver también Asunto Natera Balboa. Medida Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de
la Corte de 1 de febrero de 2010, Considerando decimotercero.
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