Estado el 13 de julio de 2007 ante la CIDH, lo que interpretan como una clara irregularidad e
ineficacia del proceso judicial. En tal virtud, los peticionarios alegan que resulta aplicable al
caso la excepción al previo agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2 de
la Convención Americana.
37. En el presente caso, corresponde aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser
agotados conforme a la letra y el espíritu del artículo 46.1.a de la Convención Americana. Esta
norma indica que para que una petición sea admitida, se requerirá que “..se hayan interpuesto
y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho
Internacional generalmente reconocidos”. La Corte Interamericana ha interpretado en este
sentido que sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones
presuntamente cometidas. El que los recursos sean adecuados significa que la función de esos
recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica
infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son
aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es
obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a
producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su
resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable 5.
La jurisprudencia de la Comisión reconoce que toda vez que se cometa un delito perseguible
de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus
últimas consecuencias 6 y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea para esclarecer los
hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes,
además de posibilitar otros modos de reparación. La Comisión considera que los hechos
alegados por los peticionarios en el presente caso involucran la presunta vulneración de un
derecho fundamental no derogable, como la vida, que se traduce en la legislación interna en
un delito perseguible de oficio y que por lo tanto es este proceso penal, impulsado por el
Estado mismo, el que debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad del
reclamo.
38. Consta de la información aportada por las partes que los hechos del 18 de junio de 2000
fueron investigados ante el fuero militar. El 5 de marzo de 2004 el Consejo de Guerra de
Primera Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional dictó una sentencia
condenatoria, respecto de tres de los cuatro agentes del Estado acusados. El 27 de mayo de
2005 el Consejo de Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional emitió
una sentencia absolutoria, respecto de los dos agentes del Estado que apelaron la sentencia
condenatoria.
39. Asimismo, consta que los familiares de las presuntas víctimas interpusieron en el mes de
noviembre de 2002 ante el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi, una
querella ante la jurisdicción civil con el objeto de que se investigaran los hechos ocurridos el 18
de junio del año 2000. Sin embargo, el Tribunal declinó su competencia ante la existencia de
un proceso por la investigación de los mismos hechos ante el fuero militar.
40. Ante el conflicto de competencia, consta que el 12 de marzo de 2003, los familiares de las
presuntas víctimas interpusieron una demanda ante la Suprema Corte de Justicia, solicitando
que el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi prosiguiera con la
sustentación sumaria de la investigación de los hechos del 18 de junio de 2000 y ordenara que
el Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional
declinara su competencia a favor del fuero civil. El 3 de enero de 2005 la Suprema Corte de
Justicia decidió rechazar la demanda porque el tribunal militar había comenzado a conocer el
litigio con anterioridad al tribunal civil. El 27 de mayo de 2005 el Consejo de Guerra de
Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional modificó la sentencia de primera
instancia y ordenó el descargo de los condenados de acuerdo con los artículos 321 y 327 del
Código Penal Dominicano.
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Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafo 63
CIDH, Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual 1997, párrafos 96 y 97. Ver también
Informe N° 55/97, párrafo 392.
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