Estado el 13 de julio de 2007 ante la CIDH, lo que interpretan como una clara irregularidad e ineficacia del proceso judicial. En tal virtud, los peticionarios alegan que resulta aplicable al caso la excepción al previo agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2 de la Convención Americana. 37. En el presente caso, corresponde aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados conforme a la letra y el espíritu del artículo 46.1.a de la Convención Americana. Esta norma indica que para que una petición sea admitida, se requerirá que “..se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. La Corte Interamericana ha interpretado en este sentido que sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas. El que los recursos sean adecuados significa que la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable 5. La jurisprudencia de la Comisión reconoce que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias 6 y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación. La Comisión considera que los hechos alegados por los peticionarios en el presente caso involucran la presunta vulneración de un derecho fundamental no derogable, como la vida, que se traduce en la legislación interna en un delito perseguible de oficio y que por lo tanto es este proceso penal, impulsado por el Estado mismo, el que debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad del reclamo. 38. Consta de la información aportada por las partes que los hechos del 18 de junio de 2000 fueron investigados ante el fuero militar. El 5 de marzo de 2004 el Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional dictó una sentencia condenatoria, respecto de tres de los cuatro agentes del Estado acusados. El 27 de mayo de 2005 el Consejo de Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional emitió una sentencia absolutoria, respecto de los dos agentes del Estado que apelaron la sentencia condenatoria. 39. Asimismo, consta que los familiares de las presuntas víctimas interpusieron en el mes de noviembre de 2002 ante el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi, una querella ante la jurisdicción civil con el objeto de que se investigaran los hechos ocurridos el 18 de junio del año 2000. Sin embargo, el Tribunal declinó su competencia ante la existencia de un proceso por la investigación de los mismos hechos ante el fuero militar. 40. Ante el conflicto de competencia, consta que el 12 de marzo de 2003, los familiares de las presuntas víctimas interpusieron una demanda ante la Suprema Corte de Justicia, solicitando que el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi prosiguiera con la sustentación sumaria de la investigación de los hechos del 18 de junio de 2000 y ordenara que el Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional declinara su competencia a favor del fuero civil. El 3 de enero de 2005 la Suprema Corte de Justicia decidió rechazar la demanda porque el tribunal militar había comenzado a conocer el litigio con anterioridad al tribunal civil. El 27 de mayo de 2005 el Consejo de Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional modificó la sentencia de primera instancia y ordenó el descargo de los condenados de acuerdo con los artículos 321 y 327 del Código Penal Dominicano. 5 6 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafo 63 CIDH, Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual 1997, párrafos 96 y 97. Ver también Informe N° 55/97, párrafo 392. 7

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