41. A este respecto cabe señalar que la Comisión se ha pronunciado en forma reiterada en el
sentido de que la jurisdicción militar no constituye un foro apropiado y por lo tanto no brinda
un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar posibles violaciones a los derechos
humanos consagrados en la Convención Americana presuntamente cometidas por miembros
de la fuerza pública, con su colaboración o aquiescencia 7.
42. En relación con el argumento del Estado respecto de que los peticionarios no agotaron
todos los recursos que la ley dominicana prevé, la CIDH observa que el propio Estado ha
reconocido que de acuerdo a la legislación de República Dominicana, los actores civiles no
pueden participar en los procedimientos que se ventilan ante el fuero militar. Los peticionarios
alegan y el Estado no ha controvertido, que no tenían acceso al proceso o al expediente y no
fueron notificados de las resoluciones emitidas por el fuero militar.
43. Los peticionarios invocaron los recursos a los cuales tenían acceso con el fin de solicitar un
proceso en el fuero común. Con la decisión emitida por la Suprema Corte de Justicia el 3 de
enero de 2005, que resolvió a favor del fuero militar la contienda de competencia planteada,
se verifica la excepción al agotamiento de los recursos internos contemplada en el artículo
46.2.a de la Convención Americana, porque no existió en la legislación interna de República
Dominicana el debido proceso legal para la protección del derecho o los derechos que se alega
han sido violados.
44. Dadas las características del presente caso, la Comisión considera que resulta aplicable la
excepción prevista en el artículo 46.2.a de la Convención Americana, por lo cual el requisito
previsto en materia de agotamiento de recursos internos no resulta exigible.
45. Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los
recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente
ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales
como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46.2, por su naturaleza y
objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la
Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de
los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe
llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende
de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los
artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido
el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente,
en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si
efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.
2.
Plazo de presentación
46. Conforme al artículo 46.1.b de la Convención Americana constituye un requisito de la
admisibilidad la presentación de las peticiones dentro del plazo de seis meses a partir de la
notificación al presunto lesionado de la sentencia que agote los recursos internos. El artículo
32 del Reglamento de la Comisión consagra que “en casos en los cuales resulten aplicables las
excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá
presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión
considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las
circunstancias de cada caso”.
7
CIDH Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), pág. 175; Segundo Informe
sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), pág. 246; Informe sobre la Situación de los
Derechos Humanos en Brasil (1997), páginas 40-42. Asimismo, la Corte Interamericana ha confirmado recientemente
que la justicia militar sólo constituye un ámbito adecuado para juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que
por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte,
Sentencia del 16 de agosto de 2000, párrafo 117. CIDH, Informe Nº 43-02, Admisibilidad, Petición 12.009, Leydi
Dayán Sánchez, Colombia, 9 de octubre de 2002, párr. 23
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