[…] lo cual conlleva a presumir que tan sólo lo hace con la finalidad de encubrir su
participación o responsabilidad en el presente caso89.
118.
En cuarto lugar, también resulta pertinente destacar en este punto como elemento adicional
de encubrimiento, los indicios de diversas formas de presión o amenaza que surgen de algunas declaraciones.
Esto incluye la manifestación de haber recibido presiones y posterior retractación del señor Sierra Tueros, la
manifestación de temor del señor Donayres para declarar ante la Defensoría del Pueblo y la manifestación de
la señora Ponce de haber sido aleccionada para declarar que había visto a Walter Munárriz.
119.
En virtud de lo anterior, la Comisión considera demostrado que las autoridades estatales
negaron que Walter Munárriz Escobar continuó detenido bajo su custodia y se abstuvieron de dar
información sobre su destino o paradero.
2.3
Conclusión sobre la existencia de desaparición forzada
120.
En virtud de lo dicho anteriormente, la Comisión concluye que el Estado no ha ofrecido una
explicación satisfactoria sobre lo sucedido a Walter Munárriz Escobar, quien la última vez que fue visto con
vida, se encontraba en la Comisaría de Lircay y, por lo tanto, no desvirtuó su responsabilidad. La Comisión
concluye que Walter Munárriz Escobar fue desaparecido forzadamente pues como ha sido analizado, se
encuentran presentes los elementos constitutivos de dicha grave violación de derechos humanos. En ese
sentido, la Comisión concluye que el Estado peruano violó, y continúa violando, los derechos al
reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal
establecidos en los artículos 3.1, 4.1, 5.1, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana en perjuicio de
Walter Munárriz Escobar, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 del mismo
instrumento. Asimismo, la Comisión concluye que el Estado violó el artículo i a) de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas90 y en los artículos 1 y 6 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
B.
Derecho a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana) en relación con la obligación de respetar los derechos humanos (artículo 1.1
del mismo instrumento) y con la obligación de adoptad disposiciones de derecho interno, artículo I. b
de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y artículos 1, 6 y 8 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura
121.
siguiente:
Los artículos de la Convención Americana referidos en el título arriba establecen lo
Artículo 8.1 Garantías Judiciales
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter.
Artículo 25.1 Protección Judicial
89 Anexo 39. Ampliación de denuncia presentada por la Fiscalía Provincial Mixta de Angaraes-Lircay, ante el Juez Mixto de
Angaraes, el 22 de junio de 1999. Anexo a comunicación del Estado. Nota No. 7-5-M/066 del 9 de febrero de 2006.
90 En cuanto a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Comisión observa que el Estado de
Perú depositó su instrumento de ratificación el 13 de febrero de 2002. Por lo tanto, teniendo las características antes mencionadas del
delito de desaparición forzada de personas, el Estado es responsable por la violación de los derechos establecidos en dicha Convención, a
partir de la fecha de ratificación de ese tratado y respecto de aquellos casos de desaparición forzada que todavía persistan en el tiempo.
25