3 PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN 3. El 18 de abril de 1994 fue interpuesta, mediante un escrito transmitido vía facsímil, la denuncia a favor del señor Cantoral Benavides ante la Comisión Interamericana y el día 20 de los mismos mes y año se recibió en su Secretaría la denuncia original. El 24 de agosto de 1994 la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia de acuerdo con el artículo 34 de su Reglamento. 4. El 7 de septiembre de 1994 el Perú solicitó a la Comisión que se inhibiera de conocer el presente caso porque “el plazo de la petición había vencido en exceso el término de seis meses que establece el Artículo 46.1.b) de la Convención”. 5. El 25 de noviembre de 1994 los peticionarios informaron a la Comisión que en el proceso en el fuero común estaba pendiente de resolverse ante la Corte Suprema de Justicia un recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia del 10 de octubre de 1994 (supra 2.g) emitida por el “Tribunal Especial sin rostro del Fuero Común”. 6. El 15 de febrero de 1995 el Estado afirmó que la Comisión tenía una imposibilidad legal de conocer el caso “en virtud del no agotamiento de los recursos internos”. El 2 de marzo de 1995 la Comisión, en respuesta al Estado, señaló que no cabe invocar la excepción indicada en “los supuestos en los que una persona que ya ha sido juzgada y absuelta por un Tribunal Militar por la figura de ‘Traición a la Patria’, se encuentra procesada y en vías de ser juzgada ante el Fuero Común por los mismos hechos, bajo el rótulo legal de delito de ‘Terrorismo’. La base del razonamiento, se explicó, reside en que la procedencia de esta última instancia viola el artículo 8, párrafo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos”. 7. El 5 de marzo de 1996 la Comisión aprobó el Informe No. 15-A/96 pero decidió no notificarlo al Perú hasta que las partes respondieran al ofrecimiento de solución amistosa, hecho el día siguiente por la Comisión de acuerdo con el artículo 48.1.f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”). Los peticionarios aceptaron someterse al indicado procedimiento bajo ciertas condiciones. El Estado, por su parte, solicitó y obtuvo una prórroga para pronunciarse sobre esa posibilidad, pero después no respondió. 8. El 8 de mayo de 1996 la Comisión remitió al Perú el Informe No. 15-A/96, que en su parte dispositiva resolvió: 1. Declarar que el Estado peruano es responsable de la violación, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, del derecho a la libertad personal, a la integridad personal y a las garantías judiciales que reconocen, respectivamente, los artículos 7, 5 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos ellos en concordancia con la falta de cumplimiento de las obligaciones emanadas del artículo 1.1. 2. Recomendar al Estado peruano que, en consideración del análisis de los hechos y del derecho realizado por la Comisión, una vez recibida la notificación del presente Informe, proceda de inmediato a dejar en libertad a Luis Alberto Cantoral Benavides. 3. Recomendar al Estado del Perú que pague una indemnización compensatoria al reclamante, por el daño causado como consecuencia de los hechos denunciados y comprobados por la Comisión.

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