4 4. Solicitar al Gobierno del Perú que informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, sobre las medidas que se hubiesen adoptado en el presente caso, de conformidad con las recomendaciones contenidas en los párrafos 2 y 3 de este dispositivo. 5. Someter el presente caso a consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos si, en el plazo establecido en el párrafo precedente, el Estado peruano no diese cumplimiento a las recomendaciones que le formula la Comisión. 9. El 5 de julio de 1996, mediante nota No. 7-5-M/204, el Estado remitió a la Comisión una copia del Informe preparado por el Equipo de Trabajo integrado por representantes de diversas dependencias del Estado (en adelante “el Equipo de Trabajo”), en el cual manifestó que durante el trámite del caso, había indicado en reiteradas oportunidades que existían procesos judiciales en trámite por lo que no se había agotado la jurisdicción interna. Además, indicó que había operado la caducidad del derecho invocado de acuerdo con el artículo 46.1.b) de la Convención. Finalmente, señaló que no le era posible atender las recomendaciones contenidas en el Informe No. 15-A/96. 10. El 8 de agosto de 1996 la Comisión presentó el caso ante la Corte (supra 1). IV PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 11. Al presentar la demanda ante la Corte, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana y 26 y siguientes del Reglamento entonces vigente2. La Comisión sometió este caso para que la Corte decidiera si hubo violación de los siguientes artículos de la Convención: 1 (Obligación de Respetar los Derechos), 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) y de los artículos 2 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Según la demanda, dichas violaciones se habrían producido en perjuicio del señor Cantoral Benavides por la privación ilegal de su libertad, por parte del Estado, seguida de su retención y encarcelamiento arbitrarios, tratos crueles inhumanos y degradantes, violación a las garantías judiciales y doble enjuiciamiento con base en los mismos hechos. 12. La Comisión Interamericana designó como sus delegados a los señores Carlos Ayala Corao y Jean Joseph Exumé; como su abogado al señor Domingo E. Acevedo y como sus asistentes a los señores Iván Bazán Chacón, Rosa Quedena, José Miguel Vivanco, Viviana Krsticevic, Ariel Dulitzky y Marcela Matamoros, los cuales, según informó la Comisión a la Corte, también actúan como representantes de la víctima. Por nota recibida el 18 de junio de 1998 la señora Matamoros comunicó a la Corte su renuncia a la participación en el presente caso. 13. El 23 de agosto de 1996 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por su Presidente (en adelante “el Presidente”), la notificó al Estado, al cual informó sobre los plazos para contestarla, 2 Reglamento aprobado por la Corte en su XXIII Período Ordinario de Sesiones celebrado del 9 al 18 de enero de 1991; reformado los días 25 de enero de 1993, 16 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1995.

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