8 a) los recursos de la jurisdicción interna no estaban agotados cuando se presentó la denuncia ante la Comisión ni cuando se interpuso la demanda ante la Corte; b) cuando se presentó dicha denuncia y se solicitó la libertad del señor Cantoral Benavides, en el Perú se le seguía un proceso penal iniciado ante el 43º Juzgado Penal de Lima, de acuerdo con el Decreto-Ley No. 25.475 y sus normas complementarias, por lo que ésta era la instancia competente para decidir sobre su situación legal; c) el señor Cantoral Benavides u otra persona, en su nombre, pudo haber ejercitado el recurso de revisión de la sentencia de 6 de octubre de 1995, de acuerdo con los artículos 361 y siguientes del Código de Procedimientos Penales; y d) la acción de hábeas corpus interpuesta a favor del señor Cantoral Benavides el 23 de septiembre de 1993, no agotó la jurisdicción interna. 29. Al respecto, la Comisión ha argumentado que: a) cuando se interpuso la denuncia en este caso eran aplicables las reglas contenidas en el artículo 46.2.a) y b) de la Convención, ya que en el momento en que el señor Cantoral Benavides fue detenido no existía un recurso idóneo que éste pudiera interponer, se le procesó de acuerdo con los Decretos-Leyes No. 25.659 y 26.248, los cuales prohibían el ejercicio de la acción de hábeas corpus, para los procesados por el delito de terrorismo o traición a la patria; b) al corresponder al Estado la carga de la prueba, éste debía indicar el recurso idóneo para proteger la situación jurídica que fue infringida y la eficacia del mismo. Agregó la Comisión que el Perú no “señal[ó] o identific[ó al oponer la excepción] el recurso específico que deb[ía] agotar el reclamante”. Además, según la Comisión “resulta ilógico, y jurídicamente anómalo, exigir a una persona que cuestiona el doble enjuiciamiento, como el que se llevó a cabo en este caso, que agote los recursos internos dentro del procedimiento que dicha persona objeta ab-initio y en su totalidad”; c) al promulgar las leyes “de amnistía” No. 26.479 y 26.492, el Perú renunció a su deber de investigar y sancionar a los responsables de los delitos que afectaron derechos fundamentales en el presente caso, como lo son el encubrimiento del error producido en la ejecución de la sentencia absolutoria de 11 de agosto de 1993, la tortura y los demás apremios ilegales en perjuicio del señor Cantoral Benavides; y d) el 22 de octubre de 1993 los peticionarios interpusieron un recurso de revisión contra la sentencia de 24 de septiembre de ese mismo año, el cual fue declarado improcedente ese mismo día por la Corte Suprema de Justicia (supra 2.f). De acuerdo con la Comisión, de esta forma se cumplió el requisito para acudir a la instancia internacional. 30. En cuanto a la primera y séptima excepciones preliminares, la Corte observa que la cuestión del no agotamiento de recursos es de pura admisibilidad. Sobre la materia, la Corte establece que el Estado no ha precisado de manera inequívoca el recurso con el cual debía agotarse el procedimiento interno y la efectividad que tendría

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