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a)
los recursos de la jurisdicción interna no estaban agotados cuando se
presentó la denuncia ante la Comisión ni cuando se interpuso la demanda ante
la Corte;
b)
cuando se presentó dicha denuncia y se solicitó la libertad del señor
Cantoral Benavides, en el Perú se le seguía un proceso penal iniciado ante el
43º Juzgado Penal de Lima, de acuerdo con el Decreto-Ley No. 25.475 y sus
normas complementarias, por lo que ésta era la instancia competente para
decidir sobre su situación legal;
c)
el señor Cantoral Benavides u otra persona, en su nombre, pudo haber
ejercitado el recurso de revisión de la sentencia de 6 de octubre de 1995, de
acuerdo con los artículos 361 y siguientes del Código de Procedimientos
Penales; y
d)
la acción de hábeas corpus interpuesta a favor del señor Cantoral
Benavides el 23 de septiembre de 1993, no agotó la jurisdicción interna.
29.
Al respecto, la Comisión ha argumentado que:
a)
cuando se interpuso la denuncia en este caso eran aplicables las reglas
contenidas en el artículo 46.2.a) y b) de la Convención, ya que en el momento
en que el señor Cantoral Benavides fue detenido no existía un recurso idóneo
que éste pudiera interponer, se le procesó de acuerdo con los Decretos-Leyes
No. 25.659 y 26.248, los cuales prohibían el ejercicio de la acción de hábeas
corpus, para los procesados por el delito de terrorismo o traición a la patria;
b)
al corresponder al Estado la carga de la prueba, éste debía indicar el
recurso idóneo para proteger la situación jurídica que fue infringida y la eficacia
del mismo. Agregó la Comisión que el Perú no “señal[ó] o identific[ó al oponer
la excepción] el recurso específico que deb[ía] agotar el reclamante”. Además,
según la Comisión “resulta ilógico, y jurídicamente anómalo, exigir a una
persona que cuestiona el doble enjuiciamiento, como el que se llevó a cabo en
este caso, que agote los recursos internos dentro del procedimiento que dicha
persona objeta ab-initio y en su totalidad”;
c)
al promulgar las leyes “de amnistía” No. 26.479 y 26.492, el Perú
renunció a su deber de investigar y sancionar a los responsables de los delitos
que afectaron derechos fundamentales en el presente caso, como lo son el
encubrimiento del error producido en la ejecución de la sentencia absolutoria de
11 de agosto de 1993, la tortura y los demás apremios ilegales en perjuicio del
señor Cantoral Benavides; y
d)
el 22 de octubre de 1993 los peticionarios interpusieron un recurso de
revisión contra la sentencia de 24 de septiembre de ese mismo año, el cual fue
declarado improcedente ese mismo día por la Corte Suprema de Justicia (supra
2.f). De acuerdo con la Comisión, de esta forma se cumplió el requisito para
acudir a la instancia internacional.
30.
En cuanto a la primera y séptima excepciones preliminares, la Corte observa
que la cuestión del no agotamiento de recursos es de pura admisibilidad. Sobre la
materia, la Corte establece que el Estado no ha precisado de manera inequívoca el
recurso con el cual debía agotarse el procedimiento interno y la efectividad que tendría