12
42.
Al respecto, esta Corte ha señalado, en su Opinión Consultiva OC-2/82 de 24 de
septiembre de 1982 denominada El Efecto de las Reservas Sobre la Entrada en Vigencia
de la Convención Americana (artículos 74 y 75), que
... los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular,
la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional,
concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio
mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los
derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su
nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados
contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se
someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias
obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su
jurisdicción (párr. 29).
43.
Dicho criterio coincide con la jurisprudencia convergente de otros órganos
jurisdiccionales internacionales. Al respecto, la Corte Internacional de Justicia, en su
Opinión Consultiva relativa a Reservas a la Convención para la Prevención y Sanción del
Delito de Genocidio (1951), afirmó que “en este tipo de tratados, los Estados
contratantes no tienen intereses propios; solamente tienen, por encima de todo, un
interés común: la consecución de los propósitos que son la razón de ser de la
Convención”.
44.
La Comisión y Corte Europeas de Derechos Humanos (en adelante “Comisión
Europea” y “Corte Europea”, respectivamente), a su vez, se han pronunciado en forma
similar. En el caso Austria vs. Italia (1961), la Comisión Europea declaró que las
obligaciones asumidas por los Estados Partes en la Convención Europea de Derechos
Humanos (en adelante “Convención Europea”) “son esencialmente de carácter objetivo,
diseñadas para proteger los derechos fundamentales de los seres humanos de
violaciones de parte de las Altas Partes Contratantes en vez de crear derechos
subjetivos y recíprocos entre las Altas Partes Contratantes”2. En igual sentido, la Corte
Europea afirmó, en el caso Irlanda vs. Reino Unido (1978), que
a diferencia de los tratados internacionales del tipo clásico, la Convención
comprende más que simples compromisos recíprocos entre los Estados Partes.
Crea, por encima de un conjunto de compromisos bilaterales, mutuos,
obligaciones objetivas que, en los términos del Preámbulo, cuentan con una
'garantía colectiva'. 3
Igualmente, en el caso Soering vs. Reino Unido (1989), la Corte Europea declaró que la
Convención Europea “debe ser interpretada en función de su carácter específico de
tratado de garantía colectiva de derechos humanos y libertades fundamentales, y que el
objeto y fin de este instrumento de protección de seres humanos exigen comprender y
aplicar sus disposiciones de manera que haga efectivas y concretas aquellas
exigencias”.4
2
European Commission of Human Rights, Decision as to the Admissibility of Application No. 788/60, Austria
vs. Italy case, Yearbook of the European Convention on Human Rights, The Hague, M. Nijhoff, 1961, p. 140.
3
Eur. Court HR, Ireland vs. United Kingdom case, Judgment of 18 January 1978, Series A no. 25, p. 90,
párr. 239.
4
Eur. Court H.R., Soering Case, decision of 26 January 1989, Series A no. 161, párr. 87.