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45.
En el funcionamiento del sistema de protección consagrado en la Convención
Americana, reviste particular importancia la cláusula facultativa de aceptación de la
competencia contenciosa de la Corte Interamericana. Al someterse a esa cláusula
queda el Estado vinculado a la integridad de la Convención, y comprometido por
completo con la garantía de protección internacional de los derechos humanos
consagrada en dicha Convención.
El Estado Parte sólo puede sustraerse a la
competencia de la Corte mediante la denuncia del tratado como un todo (cfr. supra 39 e
infra 49). El instrumento de aceptación de la competencia de la Corte debe, pues, ser
apreciado siempre a la luz del objeto y propósito de la Convención Americana como
tratado de derechos humanos.
46.
Hay que descartar cualquier analogía entre, por un lado, la práctica estatal
permisiva desarrollada bajo el artículo 36.2 del Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia, y, por otro lado, la aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción
obligatoria de esta Corte, teniendo presentes el carácter especial, así como el objeto y
propósito de la Convención Americana. En este sentido se ha pronunciado igualmente
la Corte Europea de Derechos Humanos, en su sentencia sobre excepciones
preliminares en el caso Loizidou vs. Turquía (1995), en relación con la cláusula
facultativa de su jurisdicción obligatoria (artículo 46 de la Convención Europea,
anteriormente a la entrada en vigor, el 01.11.1998, del Protocolo XI a la Convención
Europea)5, fundamentando su posición en el carácter de “tratado normativo” (lawmaking treaty) de la Convención Europea.6
47.
En efecto, la solución internacional de casos de derechos humanos (confiada a
tribunales como las Cortes Interamericana y Europea de Derechos Humanos), no
admite analogías con la solución pacífica de controversias internacionales en el
contencioso puramente interestatal (confiada a un tribunal como la Corte Internacional
de Justicia); por tratarse, como es ampliamente reconocido, de contextos
fundamentalmente distintos, los Estados no pueden pretender contar, en el primero de
dichos contextos, con la misma discrecionalidad con que han contado tradicionalmente
en el segundo.
48.
No hay como equiparar un acto jurídico unilateral efectuado en el contexto de
las relaciones puramente interestatales (v.g., reconocimiento, promesa, protesta,
renuncia), que se completa por sí mismo de forma autónoma, con un acto jurídico
unilateral efectuado en el marco del derecho convencional, como la aceptación de una
cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria de un tribunal internacional. Dicha
aceptación se encuentra determinada y condicionada por el propio tratado y, en
particular, por la realización de su objeto y propósito.
49.
Un Estado que aceptó la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana
según el artículo 62.1 de la misma, pasa a obligarse por la Convención como un todo
(cfr. supra 39 y 45). El propósito de preservar la integridad de las obligaciones
convencionales se desprende del artículo 44.1 de la Convención de Viena, que parte
precisamente del principio de que la denuncia (o el “retiro” del mecanismo de un
5
Eur. Court of H.R., Case of Loizidou vs. Turkey (Preliminary Objections), judgment of 23 March 1995, Series
A Nº 310 p. 25, párrs. 82 y 68.
6
Ibid., p. 25, párr. 84.